A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado
y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
España se ha mostrado siempre sensible a los requerimientos de armonización del régimen jurídico del arbitraje, en particular
del comercial internacional, para favorecer la difusión de su práctica y promover la unidad de criterios en su aplicación,
en la convicción de que una mayor uniformidad en las leyes reguladoras del arbitraje ha de propiciar su mayor eficacia como
medio de solución de controversias.
La Ley 36/1988,
de 5 de diciembre, de Arbitraje, es tributaria de esta vocación, ya antes manifestada explícitamente en el Real Decreto 1094/1981, de 22 de mayo, que abrió las puertas al arbitraje comercial internacional,
teniendo en cuenta que «el incremento de las relaciones comerciales internacionales, en particular en el área iberoamericana,
y la inexistencia de adecuados servicios de arbitraje comercial internacional en nuestro país determina que la utilización
de la técnica arbitral por empresarios y comerciantes de la citada área se efectúe con referencia a instituciones de otro
contexto cultural idiomático, con el efecto negativo que ello representa para España y la pérdida que para nuestro país significa
la ruptura de las vinculaciones con los citados países en materia de tan creciente interés común».
Esta ley prolonga esa
sensibilidad, esa vocación y esa práctica, pero con la pretensión de producir un salto cualitativo. Así, su principal criterio
inspirador es el de basar el régimen jurídico español del arbitraje en la Ley Modelo elaborada
por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, de 21 de junio de 1985 (Ley Modelo de CNUDMI/UNCITRAL), recomendada por la Asamblea General en su Resolución 40/72, de 11 de diciembre de 1985, «teniendo en cuenta las exigencias de la uniformidad del
derecho procesal arbitral y las necesidades de la práctica del arbitraje comercial internacional». El legislador español sigue
la recomendación de las Naciones Unidas, acoge como base la Ley Modelo y, además, toma en consideración los sucesivos trabajos
emprendidos por aquella Comisión con el propósito de incorporar los avances técnicos y atender a las nuevas necesidades de
la práctica arbitral, particularmente en materia de requisitos del convenio arbitral y de adopción de medidas cautelares.
La Ley Modelo responde a un sutil compromiso entre las tradiciones jurídicas europeo-continental
y anglosajona producto de un cuidado estudio del derecho comparado. Su redacción no responde, por ello, plenamente a los cánones
tradicionales de nuestro ordenamiento, pero facilita su difusión entre operadores pertenecientes a áreas económicas con las
que España mantiene activas y crecientes relaciones comerciales. Los agentes económicos de dichas áreas adquirirán, por tanto,
mayor certidumbre sobre el contenido del régimen jurídico del arbitraje en España, lo que facilitará y aun impulsará que se
pacten convenios arbitrales en los que se establezca nuestro país como lugar del arbitraje. La Ley Modelo resulta más asequible
a los operadores económicos del comercio internacional, habituados a una mayor flexibilidad y adaptabilidad de las normas
a las peculiaridades de casos concretos surgidos en escenarios muy diversos.
La nueva ley se dicta
con conciencia de los innegables avances que su precedente, la Ley 36/1988, de 5 de diciembre,
de Arbitraje, supuso para la regulación y modernización del régimen de esta institución en nuestro ordenamiento
jurídico. Durante su vigencia se ha producido una notable expansión del arbitraje en nuestro país; ha aumentado en gran medida
el tipo y el número de relaciones jurídicas, sobre todo contractuales, para las que las partes pactan convenios arbitrales;
se ha asentado el arbitraje institucional; se han consolidado prácticas uniformes, sobre todo en arbitrajes internacionales;
se ha generado un cuerpo de doctrina estimable; y se ha normalizado la utilización de los procedimientos judiciales de apoyo
y control del arbitraje.
Sin embargo, las consideraciones
hechas anteriormente revelan que, partiendo del acervo descrito, resulta necesario impulsar otro nuevo e importante avance
en la regulación de la institución mediante la señalada incorporación de nuestro país al elenco creciente de Estados que han
adoptado la Ley Modelo. Además, el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor
de la Ley 36/1988 ha permitido detectar en ella lagunas e imperfecciones. El arbitraje
es una institución que, sobre todo en su vertiente comercial internacional, ha de evolucionar al mismo ritmo que el tráfico
jurídico, so pena de quedarse desfasada. La legislación interna de un país en materia de arbitraje ha de ofrecer ventajas
o incentivos a las personas físicas y jurídicas para que opten por esta vía de resolución de conflictos y porque el arbitraje
se desarrolle en el territorio de ese Estado y con arreglo a sus normas. Por consiguiente, tanto las necesidades de mejora
y seguimiento de la evolución del arbitraje como la acomodación a la Ley Modelo
hacen necesaria la promulgación de esta ley.
II
La nueva regulación se sistematiza en nueve
títulos. El título I contiene las disposiciones generales sobre arbitraje.
El artículo 1 determina el ámbito de aplicación de la ley sobre la base de los siguientes criterios:
En primer lugar, se dejan a salvo, como no
podía ser de otro modo, las disposiciones contenidas en convenios internacionales de los que España sea parte.
En segundo lugar, en lo que respecta a la
contraposición entre arbitraje ordinario y arbitrajes especiales, esta ley pretende ser una ley general, aplicable, por tanto,
íntegramente a todos los arbitrajes que no tengan una regulación especial; pero también supletoriamente a los arbitrajes que
la tengan, salvo en lo que sus especialidades se opongan a lo previsto en esta ley o salvo que alguna norma legal disponga
expresamente su inaplicabilidad.
En tercer lugar, en lo que respecta a la
contraposición entre arbitraje interno y arbitraje internacional, esta ley opta claramente por una regulación unitaria de
ambos. Dentro de lo que se ha dado en llamar la alternativa entre dualismo (que el arbitraje internacional sea regulado totalmente
o en gran medida por preceptos distintos que el arbitraje interno) y monismo (que, salvo contadas excepciones, los mismos
preceptos se apliquen por igual al arbitraje interno e internacional), la ley sigue el sistema monista. Son pocas y muy justificadas
las normas en que el arbitraje internacional requiere una regulación distinta de la del arbitraje interno. Aun con la conciencia
de que el arbitraje internacional responde en muchas ocasiones a exigencias distintas, esta ley parte de la base -corroborada
por la tendencia actual en la materia - de que una buena regulación del arbitraje internacional ha de serlo también para el
arbitraje interno, y viceversa. La Ley Modelo, dado que se gesta en el seno de
la CNUDMI/UNCITRAL, está concebida específicamente para el arbitraje comercial
internacional; pero su inspiración y soluciones son perfectamente válidas, en la inmensa mayoría de los casos, para el arbitraje
interno. Esta ley sigue en este aspecto el ejemplo de otras recientes legislaciones extranjeras, que han estimado que la Ley Modelo no sólo resulta adecuada para el arbitraje comercial internacional, sino para
el arbitraje en general.
En cuarto lugar, la delimitación del ámbito
de aplicación de la ley es territorial. No obstante, hay determinados preceptos, relativos a ciertos casos de intervención
judicial, que deben aplicarse también a aquellos arbitrajes que se desarrollen o se hayan desarrollado en el extranjero. El
criterio, en todo caso, es también territorial, puesto que se trata de normas procesales que han de ser aplicadas por nuestros
tribunales.
El artículo 2 regula las materias objeto de arbitraje sobre la base del criterio de la libre disposición, como hacía la Ley 36/1988. Sin embargo, se reputa innecesario que esta ley contenga ningún elenco, siquiera
ejemplificativo, de materias que no son de libre disposición. Basta con establecer que la arbitrabilidad de una controversia
coincide con la disponibilidad de su objeto para las partes. En principio, son cuestiones arbitrables las cuestiones disponibles.
Es concebible que por razones de política jurídica haya o pueda haber cuestiones que sean disponibles para las partes y respecto
de las que se quiera excluir o limitar su carácter arbitrable. Pero ello excede del ámbito de una regulación general del arbitraje
y puede ser objeto, en su caso, de disposiciones específicas en otros textos legales.
Respecto de las materias objeto de arbitraje
se introduce también la regla, para el arbitraje internacional, de que los Estados y entes dependientes de ellos no puedan
hacer valer las prerrogativas de su ordenamiento jurídico. Se pretende con ello que, a estos efectos, el Estado sea tratado
exactamente igual que un particular.
El artículo 3 regula la determinación del carácter internacional del arbitraje, que resulta relevante para la aplicación de
aquellos artículos que contienen reglas especiales para los arbitrajes internacionales que se desarrollen en nuestro territorio.
Así, se establece por primera vez en nuestro ordenamiento en qué casos un arbitraje es internacional; lo que debe facilitar
la interpretación y aplicación de esta ley en el contexto del tráfico jurídico internacional. Además, debe tenerse en cuenta
que existen convenios internacionales cuya aplicación exige una definición previa del arbitraje internacional. La determinación
del carácter internacional del arbitraje sigue sustancialmente los criterios de la Ley Modelo.
A éstos resulta conveniente añadir otro: que la relación jurídica de la que dimana la controversia afecte a los intereses
del comercio internacional. Se trata de un criterio ampliamente desarrollado en otros ordenamientos, con el que se pretende
dar cabida a supuestos en que, aunque no concurran los elementos anteriormente establecidos por la ley, resulte indudable
su carácter internacional a la luz de las circunstancias del caso. Por otra parte, la ley evita la confusión que la pluralidad
de domicilios de una persona, admitida en otros ordenamientos, podría causar a la hora de determinar si un arbitraje es internacional
o no.
El artículo 4 contiene una serie de reglas de interpretación, entre las que tienen especial relevancia las que dotan de contenido
a las normas legales dispositivas de esta ley mediante la remisión, por voluntad de las partes, a la de una institución arbitral
o al contenido de un reglamento arbitral. Así, esta ley parte en la mayoría de sus reglas de que debe primar la autonomía
de la voluntad de las partes. Mas esa voluntad se entiende integrada por las decisiones que pueda adoptar, en su caso, la
institución administradora del arbitraje, en virtud de sus normas, o las que puedan adoptar los árbitros, en virtud del reglamento
arbitral al que las partes se hayan sometido. Se produce, por tanto, una suerte de integración del contenido del contrato
de arbitraje o convenio arbitral, que, por mor de esta disposición, pasa a ser en tales casos un contrato normativo. De este
modo, la autonomía privada en materia de arbitraje se puede manifestar tanto directamente, a través de declaraciones de voluntad
de las partes, como indirectamente, mediante la declaración de voluntad de que el arbitraje sea administrado por una institución
arbitral o se rija por un reglamento arbitral. En este sentido, la expresión institución arbitral hace referencia a cualquier
entidad, centro u organización de las características previstas que tenga un reglamento de arbitraje y, conforme a él, se
dedique a la administración de arbitrajes. Pero se precisa que las partes pueden someterse a un concreto reglamento sin encomendar
la administración del arbitraje a una institución, en cuyo caso el reglamento arbitral también integra la voluntad de las
partes.
El artículo 5 establece las reglas sobre notificaciones, comunicaciones y cómputo de plazos, que se aplican tanto a las actuaciones
tendentes a poner en marcha el arbitraje como al conjunto de su tramitación. Se regulan la forma, el lugar y el tiempo de
las notificaciones y comunicaciones. Respecto del cómputo de los plazos por días, se dispone que se trata de días naturales.
Esta regla no es aplicable en el seno de los procedimientos judiciales de apoyo o control del arbitraje, en que rigen las
normas procesales, pero sí a los plazos establecidos, en su caso, para la iniciación de dichos procedimientos, como, por ejemplo,
el ejercicio de la acción de anulación del laudo.
El artículo 6 contiene una disposición sobre renuncia tácita a las facultades de impugnación, directamente inspirada -como
tantas otras- en la Ley Modelo, que obliga a las partes en el arbitraje a la denuncia tempestiva e inmediata de las violaciones
de normas dispositivas, esto es, aplicables en defecto de voluntad de las partes.
El artículo 7, sobre intervención judicial en el arbitraje, es un corolario del denominado efecto negativo del convenio arbitral,
que impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje. De este modo, la intervención judicial en
los asuntos sometidos a arbitraje ha de limitarse a los procedimientos de apoyo y control, expresamente previstos por la ley.
El artículo 8 contiene, directamente o por remisión, las normas de competencia objetiva y territorial para el conocimiento
de todos los procedimientos de apoyo y control del arbitraje, incluso de aquellos que no se encuentran regulados en esta ley,
sino en la de Enjuiciamiento Civil. Para el exequátur de laudos extranjeros se
atribuye competencia a las Audiencias Provinciales, en vez de -como hasta ahora- a la
Sala Primera del Tribunal Supremo, con la finalidad de descargar a ésta y ganar celeridad.
III
El título II regula los requisitos y efectos del convenio arbitral, sin perjuicio de la aplicación de las normas generales
sobre contratos en todo lo no específicamente previsto en esta ley. En líneas generales, la ley trata de perfeccionar la legislación
anterior, precisando algunos puntos que se habían revelado problemáticos.
Han de destacarse algunas novedades introducidas
respecto de los requisitos de forma del convenio arbitral. La ley refuerza el criterio antiformalista. Así, aunque se mantiene
la exigencia de que el convenio conste por escrito y se contemplan las diversas modalidades de constancia escrita, se extiende
el cumplimiento de este requisito a los convenios arbitrales pactados en soportes que dejen constancia, no necesariamente
escrita, de su contenido y que permitan su consulta posterior. Se da así cabida y se reconoce la validez al uso de nuevos
medios de comunicación y nuevas tecnologías. Se consagra también la validez de la llamada cláusula arbitral por referencia,
es decir, la que no consta en el documento contractual principal, sino en un documento separado, pero se entiende incorporada
al contenido del primero por la referencia que en él se hace al segundo. Asimismo, la voluntad de las partes sobre la existencia
del convenio arbitral se superpone a sus requisitos de forma. En lo que respecta a la ley aplicable al convenio arbitral,
se opta por una solución inspirada en un principio de conservación o criterio más favorable a la validez del convenio arbitral.
De este modo, basta que el convenio arbitral sea válido con arreglo a cualquiera de los tres regímenes jurídicos señalados
en el apartado 6 del artículo 9: las normas elegidas por las partes, las aplicables al fondo de la controversia o el derecho español.
La ley mantiene los llamados efectos positivo
y negativo del convenio arbitral. Respecto de este último, se mantiene la regla de que debe ser hecho valer por las partes
y específicamente por el demandado a través de la declinatoria. Además, se precisa que la pendencia de un proceso judicial
en el que se haya interpuesto declinatoria no impide que el procedimiento arbitral se inicie o prosiga; de modo que la incoación
de un proceso judicial no puede ser sin más utilizada con la finalidad de bloquear o dificultar el arbitraje. Y se aclara
que la solicitud de medidas cautelares a un tribunal no supone en modo alguno renuncia tácita al arbitraje; aunque tampoco
hace actuar sin más el efecto negativo del convenio arbitral. Con ello se despeja cualquier duda que pudiere subsistir acerca
de la posibilidad de que se acuerden judicialmente medidas cautelares respecto de una controversia sometida a arbitraje, aun
antes de que el procedimiento arbitral haya comenzado. Esta posibilidad es indudable a la luz de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero es importante que se recoja también en la legislación de arbitraje.
Además, da cobertura a una eventual solicitud de medidas cautelares ante un tribunal extranjero respecto de un arbitraje regido
por la ley española.
IV
El título III se dedica a la regulación de la figura del árbitro o árbitros. La ley prefiere las expresiones árbitro o árbitros
a la de tribunal arbitral, que puede causar confusión con los tribunales judiciales. Además, en la mayor parte de los preceptos
la referencia a los árbitros incluye tanto los supuestos en que hay un colegio arbitral como aquellos en los que el árbitro
es único.
La ley opta por establecer que a falta de
acuerdo de las partes se designará un solo árbitro. Es ésta una opción guiada por razones de economía. En cuanto a la capacidad
para ser árbitro, se opta por el criterio de la mayor libertad de las partes, como es hoy la regla general en los países más
avanzados en materia de arbitraje: nada impone la ley, salvo que se trate de personas naturales con capacidad de obrar plena.
Serán las partes directamente o las instituciones arbitrales las que con total libertad y sin restricciones -no adecuadas
a la realidad del arbitraje- designen a los árbitros. Sólo para los casos en que resulte necesario suplir la voluntad de las
partes, la ley prevé y regula las situaciones que pueden presentarse en la designación de los árbitros, para evitar la paralización
del arbitraje. En estos casos es necesaria la actuación judicial, si bien se pretende, de un lado, que el procedimiento judicial
pueda ser rápido y, de otro, dar criterios al Juez de Primera Instancia para realizar la designación. Muestras de lo primero
son la remisión al juicio verbal y la no recurribilidad separada de las resoluciones interlocutorias que el Juzgado dicte
en este procedimiento, así como de la que proceda a la designación. Muestra de lo segundo es la regla acerca de la conveniencia
de que en los arbitrajes internacionales el árbitro único o el tercer árbitro sea de nacionalidad diferente a la de las partes.
Debe destacarse, además, que el juez no está llamado en este procedimiento a realizar, ni de oficio ni a instancia de parte,
un control de validez del convenio arbitral o una verificación de la arbitrabilidad de la controversia, lo que, de permitirse,
ralentizaría indebidamente la designación y vaciaría de contenido la regla de que son los árbitros los llamados a pronunciarse,
en primer término, sobre su propia competencia. Por ello, el juez sólo debe desestimar la petición de nombramiento de árbitros
en el caso excepcional de inexistencia de convenio arbitral, esto es, cuando prima facie pueda estimar que realmente no existe
un convenio arbitral; pero el juez no está llamado en este procedimiento a realizar un control de los requisitos de validez
del convenio.
Se establece el deber de todos los árbitros,
al margen de quien los haya designado, de guardar la debida imparcialidad e independencia frente a las partes en el arbitraje.
Garantía de ello es su deber de revelar a las partes cualquier hecho o circunstancia susceptible de poner en duda su imparcialidad
o independencia. Se elimina el reenvío a los motivos de abstención y recusación de jueces y magistrados, por considerar que
no siempre son adecuados en materia de arbitraje ni cubren todos los supuestos, y se prefiere una cláusula general. Respecto
del procedimiento de recusación, la premisa es una vez más la libertad de las partes, ya sea por acuerdo directo o por remisión
a un reglamento arbitral. En su defecto, se establece que sean el árbitro o los árbitros quienes decidan sobre la recusación,
sin perjuicio de poder hacer valer los motivos de recusación como causa de anulación del laudo. La posibilidad de acudir directamente
a los tribunales frente a la decisión desestimatoria de la recusación tendría, sin duda, la ventaja de una certidumbre preliminar
sobre la imparcialidad, pero se prestaría a una utilización dilatoria de esta facultad. Se estima que serán mucho menos frecuentes
los supuestos en que una recusación será indebidamente desestimada y dará lugar a la nulidad de todo el procedimiento arbitral
que los casos en que se formularían pretensiones inmediatas ante la autoridad judicial con la finalidad de dilatar el procedimiento.
La ley se ocupa igualmente de otros supuestos
que pueden conducir al cese de alguno de los árbitros en sus funciones y al nombramiento de sustituto. Se prevé la posibilidad
de que en tales casos haya que repetir actuaciones ya practicadas, pero no se obliga a ello.
V
El título IV se dedica a la importante cuestión de la competencia de los árbitros.
El artículo 22 establece la regla, capital para el arbitraje, de que los árbitros tienen potestad para decidir sobre su competencia.
Es la regla que la doctrina ha bautizado con la expresión alemana Kompetenz-Kompetenz y que la Ley
de Arbitraje de 1988 ya consagraba en términos menos precisos. Esta regla abarca lo que se conoce como separabilidad
del convenio arbitral respecto del contrato principal, en el sentido de que la validez del convenio arbitral no depende de
la del contrato principal y que los árbitros tienen competencia para juzgar incluso sobre la validez del convenio arbitral.
Además, bajo el término genérico de competencia han de entenderse incluidas no sólo las cuestiones que estrictamente son tales,
sino cualesquiera cuestiones que puedan obstar a un pronunciamiento de fondo sobre la controversia (salvo las relativas a
las personas de los árbitros, que tienen su tratamiento propio). La ley establece la carga de que las cuestiones relativas
a la competencia de los árbitros sean planteadas a limine. Ha de resaltarse que el hecho de que una de las partes colabore
activamente en la designación de los árbitros no supone ningún tipo de renuncia tácita a hacer valer la incompetencia objetiva
de éstos. Es una lógica consecuencia de la regla de Kompetenz-Kompetenz: si son los árbitros los que han de decidir sobre
su propia competencia, la parte está simplemente contribuyendo a designar a quien o a quienes podrán decidir sobre dicha competencia.
Lo contrario abocaría a la parte a una situación absurda: debería permanecer pasiva durante la designación de los árbitros
para poder luego alegar su falta de competencia sobre la controversia. La regla de la alegación previa de las cuestiones atinentes
a la competencia de los árbitros tiene una razonable modulación en los casos en que la alegación tardía está, a juicio de
los árbitros, justificada, en la medida en que la parte no pudo realizar esa alegación con anterioridad y que su actitud durante
el procedimiento no puede ser interpretada como una aceptación de la competencia de los árbitros. Queda a la apreciación de
los árbitros la conveniencia de que las cuestiones relativas a su competencia sean resueltas con carácter previo o junto con
las cuestiones de fondo. La ley parte de la base de que los árbitros pueden dictar tantos laudos como consideren necesarios,
ya sea para resolver cuestiones procesales o de fondo; o dictar un solo laudo resolviendo todas ellas.
El artículo 23 incorpora una de las principales novedades de la ley: la potestad de los árbitros para adoptar medidas cautelares.
Dicha potestad puede ser excluida por las partes, directamente o por remisión a un reglamento arbitral; pero en otro caso
se considera que la aceptan. La ley ha considerado preferible no entrar a determinar el ámbito de esta potestad cautelar.
Obviamente, los árbitros carecen de potestad ejecutiva, por lo que para la ejecución de las medidas cautelares será necesario
recurrir a la autoridad judicial, en los mismos términos que si de un laudo sobre el fondo se tratara. Sin embargo, si dentro
de la actividad cautelar cabe distinguir entre una vertiente declarativa y otra ejecutiva, esta ley les reconoce a los árbitros
la primera, salvo acuerdo en contrario de las partes. Esta norma no deroga ni restringe la posibilidad, prevista en los artículos 8 y 11 de esta ley y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de que la parte
interesada inste de la autoridad judicial la adopción de medidas cautelares. Las potestades arbitral y judicial en materia
cautelar son alternativas y concurrentes, sin perjuicio del juego del principio de buena fe procesal.
VI
El título V regula las actuaciones arbitrales. La ley vuelve a partir del principio de autonomía de la voluntad y establece
como únicos límites al mismo y a la actuación de los árbitros el derecho de defensa de las partes y el principio de igualdad,
que se erigen en valores fundamentales del arbitraje como proceso que es. Garantizado el respeto a estas normas básicas, las
reglas que sobre el procedimiento arbitral se establecen son dispositivas y resultan, por tanto, aplicables sólo si las partes
nada han acordado directamente o por su aceptación de un arbitraje institucional o de un reglamento arbitral. De este modo,
las opciones de política jurídica que subyacen a estos preceptos quedan subordinadas siempre a la voluntad de las partes.
En lo que respecta al lugar del arbitraje,
hay que destacar que se permite la celebración de audiencias y de deliberaciones en sede distinta de la del arbitraje. La
determinación del lugar o sede del arbitraje es jurídicamente relevante en muchos aspectos, pero su fijación no debe suponer
rigidez para el desarrollo del procedimiento.
El inicio del arbitraje se fija en el momento
en que una parte recibe el requerimiento de la otra de someter la controversia a decisión arbitral. Parece lógico que los
efectos jurídicos propios del inicio del arbitraje se produzcan ya en ese momento, incluso aunque no esté perfectamente delimitado
el objeto de la controversia. Las soluciones alternativas permitirían actuaciones tendentes a dificultar el procedimiento.
La determinación del idioma o idiomas del
arbitraje corresponde lógicamente a las partes y, en su defecto, a los árbitros. No obstante, salvo que alguna de las partes
se oponga, se permite que se aporten documentos o se practiquen actuaciones en idioma no oficial del arbitraje sin necesidad
de traducción. Con ello se consagra una regla práctica muy extendida, que admite la aportación de documentos o declaraciones
en otro idioma.
En el arbitraje no se reproducen necesariamente
siempre las posiciones procesales activa y pasiva de un proceso judicial; o no en los mismos términos. Al fin y al cabo, la
determinación del objeto de la controversia, siempre dentro del ámbito del convenio arbitral, se produce de forma progresiva.
Sin embargo, la práctica arbitral demuestra que quien inicia el arbitraje formula en todo caso una pretensión frente a la
parte o partes contrarias y se convierte, por tanto, en actor; y ello sin perjuicio de que el demandado pueda reconvenir.
Parece, por tanto, razonable que, sin perjuicio de la libertad de las partes, el procedimiento arbitral se estructure sobre
la base de una dualidad de posiciones entre demandante y demandado. Esta conveniencia, sin embargo, debe ser flexibilizada
a la hora de configurar los requisitos de los actos de las partes en defensa de sus respectivas posiciones. De este modo,
no se establecen propiamente requisitos de forma y contenido de los escritos de alegaciones de las partes. La función de la
demanda y de la contestación a que se refiere el artículo 29 no es sino la de ilustrar a los árbitros sobre el objeto de la controversia, sin perjuicio de alegaciones ulteriores.
No entran aquí en juego las reglas propias de los procesos judiciales en cuanto a requisitos de demanda y contestación, documentos
a acompañar o preclusión. El procedimiento arbitral, incluso en defecto de acuerdo de las partes, se configura con gran flexibilidad,
acorde con las exigencias de la institución.
Esa flexibilidad se da también en el desarrollo
ulterior del procedimiento. Cabe que el procedimiento sea en ciertos casos predominantemente escrito, si las circunstancias
del caso no exigen la celebración de audiencias. Sin embargo, la regla es la celebración de audiencias para la práctica de
pruebas. La ley trata de evitar, además, que la inactividad de las partes pueda paralizar el arbitraje o comprometer la validez
del laudo.
La fase probatoria del arbitraje está también
presidida por la máxima libertad de las partes y de los árbitros -siempre que se respeten el derecho de defensa y el principio
de igualdad- y por la máxima flexibilidad. La ley establece únicamente normas sobre la prueba pericial, de singular importancia
en el arbitraje contemporáneo, aplicables en defecto de voluntad de las partes. Estas normas están encaminadas a permitir
tanto los dictámenes emitidos por peritos designados directamente por las partes como los emitidos por peritos designados,
de oficio o a instancia de parte, por los árbitros, y a garantizar la debida contradicción respecto de la pericia.
Se regula igualmente la asistencia judicial
para la práctica de pruebas, que es una de las tradicionales funciones de apoyo judicial al arbitraje. La asistencia no tiene
que consistir necesariamente en que el tribunal practique determinadas pruebas; en ciertos casos, bastará con otras medidas
que permitan a los árbitros practicarlas por sí mismos, como, por ejemplo, medidas de aseguramiento o requerimientos de exhibición
de documentos.
VII
El título VI se dedica al laudo y a otras posibles formas de terminación del procedimiento arbitral. El artículo 34 regula la importante cuestión de qué normas han de aplicarse a la resolución del fondo de la controversia, sobre
la base de los siguientes criterios: 1.º) La premisa es, una vez más, como en la Ley de 1988,
la libertad de las partes. 2.º) Se invierte la regla que la Ley de 1988 contenía
a favor del arbitraje de equidad. La preferencia por el arbitraje de derecho en defecto de acuerdo de las partes es la orientación
más generalizada en el panorama comparado. Resulta, además, muy discutible que la voluntad de las partes de someterse a arbitraje,
sin más especificaciones, pueda presumirse que incluya la de que la controversia sea resuelta en equidad y no sobre la base
de los mismos criterios jurídicos que si hubiere de resolver un tribunal. El arbitraje de equidad queda limitado a los casos
en que las partes lo hayan pactado expresamente, ya sea a través de una remisión literal a la «equidad», o a términos similares
como decisión «en conciencia», «ex aequo et bono», o que el árbitro actuará como «amigable componedor». No obstante, si las
partes autorizan la decisión en equidad y al tiempo señalan normas jurídicas aplicables, los árbitros no pueden ignorar esta
última indicación. 3.º) Siguiendo la orientación de los ordenamientos más avanzados, se suprime la exigencia de que el derecho
aplicable deba tener relación con la relación jurídica o con la controversia, ya que se trata de un requisito de difusos contornos
y difícil control. 4.º) La ley prefiere la expresión «normas jurídicas aplicables» a la de «derecho aplicable», en la medida
en que esta última parece englobar la exigencia de remisión a un concreto ordenamiento jurídico de un Estado, cuando en algunos
casos lo que ha de aplicarse son normas de varios ordenamientos o reglas comunes del comercio internacional. 5.º) La ley no
sujeta a los árbitros a un sistema de reglas de conflicto.
En la adopción de decisiones, cuando se trata
de un colegio arbitral, y sin perjuicio de las reglas que directa o indirectamente puedan fijar las partes, se mantiene la
lógica regla de la mayoría y la de que a falta de decisión mayoritaria decide el presidente. Se introduce la norma que permite
habilitar al presidente para decidir cuestiones de procedimiento, entendiéndose por tales, a estos efectos, no cualesquiera
cuestiones distintas al fondo de la controversia, sino, más limitadamente, las relativas a la mera tramitación o impulso procesales.
Se prevé la posibilidad de que los árbitros
dicten un laudo sobre la base del contenido de un previo acuerdo alcanzado por las partes. Esta previsión, que podría reputarse
innecesaria -dado que las partes tienen poder de disposición sobre el objeto de la controversia-, no lo es, porque a través
de su incorporación a un laudo el contenido del acuerdo adquiere la eficacia jurídica de aquél. Los árbitros no pueden rechazar
esta petición discrecionalmente, sino sólo por una causa jurídica fundada. La ley no hace sino dar cobertura legal a algo
ya frecuente en la práctica y que no merece objeción alguna.
En cuanto al contenido del laudo, ha de destacarse
el reconocimiento legal de la posibilidad de dictar laudos parciales, que pueden versar sobre alguna parte del fondo de la
controversia o sobre otras cuestiones, como la competencia de los árbitros o medidas cautelares. La ley pretende dar cabida
a fórmulas flexibles de resolución de los litigios que son comunes en la práctica arbitral. Así, por ejemplo, que primero
se decida acerca de si existe responsabilidad del demandado y sólo después se decida, si es el caso, la cuantía de la condena.
El laudo parcial tiene el mismo valor que el laudo definitivo y, respecto de la cuestión que resuelve, su contenido es invariable.
Respecto de la forma del laudo, debe destacarse
que -análogamente a lo dispuesto para el convenio arbitral- la ley permite no sólo que el laudo conste por escrito en soportes
electrónicos, ópticos o de otro tipo, sino también que no conste en forma escrita, siempre que en todo caso quede constancia
de su contenido y sea accesible para su ulterior consulta. Tanto en la regulación de los requisitos de forma del convenio
arbitral como en la de los del laudo la ley considera necesario admitir la utilización de cualesquiera tecnologías que cumplan
los requisitos señalados. Pueden, pues, desarrollarse arbitrajes en que se utilicen tan sólo soportes informáticos, electrónicos
o digitales, si las partes así lo consideran conveniente.
La ley introduce la novedad de que el plazo
para emitir el laudo, en defecto de acuerdo de las partes, se compute desde la presentación de la contestación o desde la
expiración del plazo para presentarla. Esta novedad responde a la necesidad de que la celeridad propia del arbitraje sea adecuada
a las exigencias prácticas. Un plazo de seis meses desde la aceptación de los árbitros se ha revelado en no pocos casos de
imposible cumplimiento y obliga en ocasiones a una tramitación excesivamente rápida o a la omisión de ciertos actos de alegación
o, sobre todo, de prueba, por la exigencia de cumplir el plazo para dictar el laudo. La ley considera que es igualmente razonable
que la prórroga del plazo pueda ser acordada por los árbitros directamente y que no necesite el acuerdo de todas las partes.
El freno a un posible retraso injustificado en la decisión de la controversia se encuentra, entre otras causas, en la responsabilidad
de los árbitros.
En materia de condena en costas se introducen
ciertas precisiones sobre su contenido posible.
Se suprime el carácter preceptivo de la protocolización
notarial del laudo. Esta exigencia es desconocida en prácticamente todas las legislaciones de arbitraje, por lo que se opta
por no mantenerla, salvo que alguna de las partes lo pida antes de que el laudo se notifique, por considerarlo conveniente
a sus intereses. El laudo es, por tanto, válido y eficaz aunque no haya sido protocolizado, de modo que el plazo para ejercitar
la acción de anulación transcurre desde su notificación, sin que sea necesario que la protocolización, cuando haya sido pedida,
preceda a la notificación. Y tampoco la fuerza ejecutiva del laudo se hace depender de su protocolización, aunque en el proceso
de ejecución, llegado el caso, el ejecutado podrá hacer valer por vía de oposición la falta de autenticidad del laudo, supuesto
que puede presumirse excepcional.
La ley contempla determinadas formas de terminación
anormal del procedimiento arbitral y da respuesta al problema de la extensión del deber de los árbitros de custodia de las
actuaciones.
En la regulación de la corrección y aclaración
del laudo se modifican los plazos, para hacerlos más adecuados a la realidad, y se distingue en función de que el arbitraje
sea interno o internacional, dado que en este último caso puede bien suceder que las dificultades de deliberación de los árbitros
en un mismo lugar sean mayores. Se introduce además la figura del complemento del laudo para suplir omisiones.
VIII
El título VII regula la anulación y revisión del laudo. Respecto de la anulación, se evita la expresión «recurso», por resultar
técnicamente incorrecta. Lo que se inicia con la acción de anulación es un proceso de impugnación de la validez del laudo.
Se sigue partiendo de la base de que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla
general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros. El elenco de los motivos y su apreciabilidad de oficio o sólo
a instancia de parte se inspiran en la Ley Modelo. Se amplía el plazo para el ejercicio
de la acción de anulación, lo que no ha de perjudicar a la parte que haya obtenido pronunciamientos de condena a su favor,
porque el laudo, aun impugnado, tiene fuerza ejecutiva.
El procedimiento para el ejercicio de la
acción de anulación trata de conjugar las exigencias de rapidez y de mejor defensa de las partes. Así, tras una demanda y
una contestación escritas, se siguen los trámites del juicio verbal.
IX
El título VIII se dedica a la ejecución forzosa del laudo. En realidad, la Ley de Enjuiciamiento
Civil contiene todas las normas, tanto generales como específicas, sobre esta materia. Esta ley se ocupa únicamente
de la posibilidad de ejecución forzosa del laudo durante la pendencia del procedimiento en que se ejercite la acción de anulación.
La ley opta por atribuir fuerza ejecutiva al laudo aunque sea objeto de impugnación. Ningún sentido tendría que la ejecutividad
del laudo dependiera de su firmeza en un ordenamiento que permite ampliamente la ejecución provisional de sentencias. La ejecutividad
del laudo no firme se ve matizada por la facultad del ejecutado de obtener la suspensión de la ejecución mediante la prestación
de caución para responder de lo debido, más las costas y los daños y perjuicios derivados de la demora en la ejecución. Se
trata de una regulación que trata de ponderar los intereses de ejecutante y ejecutado.
X
El título IX regula el exequátur de laudos extranjeros, compuesto por un único precepto en el que, además de mantenerse la
definición de laudo extranjero como aquel que no ha sido dictado en España, se hace un reenvío a los convenios internacionales
en los que España sea parte y, sobre todo, al Convenio de Nueva Cork de 1958. Dado
que España no ha formulado reserva alguna a este convenio, resulta aplicable con independencia de la naturaleza comercial
o no de la controversia y de si el laudo ha sido o no dictado en un Estado parte en el convenio. Esto significa que el ámbito
de aplicación del Convenio de Nueva York en España hace innecesario un régimen
legal interno de exequátur de laudos extranjeros, sin perjuicio de lo que pudieran disponer otros convenios internacionales
más favorables.
TÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1.
Ámbito de aplicación.
1. Esta ley se aplicará a los arbitrajes cuyo lugar se halle dentro del territorio español, sean de carácter
interno o internacional, sin perjuicio de lo establecido en tratados de los que España sea parte o en leyes que contengan
disposiciones especiales sobre arbitraje.
2. Las normas contenidas en los apartados 3, 4 y 6 del artículo 8, en el artículo 9, excepto el apartado 2, en los artículos 11 y 23 y en los títulos VIII y IX de esta ley se aplicarán aun cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera de España.
3. Esta ley será de aplicación supletoria a los arbitrajes previstos en otras leyes.
4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los arbitrajes laborales.
Artículo 2.
Materias objeto de arbitraje.
1. Son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho.
2. Cuando el arbitraje sea internacional y una de las partes sea un Estado o una sociedad, organización
o empresa controlada por un Estado, esa parte no podrá invocar las prerrogativas de su propio derecho para sustraerse a las
obligaciones dimanantes del convenio arbitral.
Artículo 3.
Arbitraje internacional.
1. El arbitraje tendrá carácter internacional cuando en él concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que, en el momento de celebración del convenio arbitral, las partes tengan sus domicilios en Estados
diferentes.
b) Que el lugar del arbitraje, determinado en el convenio arbitral o con arreglo a éste, el lugar de cumplimiento
de una parte sustancial de las obligaciones de la relación jurídica de la que dimane la controversia o el lugar con el que
ésta tenga una relación más estrecha, esté situado fuera del Estado en que las partes tengan sus domicilios.
c) Que la relación jurídica de la que dimane la controversia afecte a intereses del comercio internacional.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, si alguna de las partes tiene más de un domicilio,
se estará al que guarde una relación más estrecha con el convenio arbitral; y si una parte no tiene ningún domicilio, se estará
a su residencia habitual.
Artículo 4.
Reglas de interpretación.
Cuando una disposición de esta ley:
a) Deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad comprenderá la de
autorizar a un tercero, incluida una institución arbitral, a que adopte esa decisión, excepto en el caso previsto en el artículo 34.
b) Se refiera al convenio arbitral o a cualquier otro acuerdo entre las partes,
se entenderá que integran su contenido las disposiciones del reglamento de arbitraje al que las partes se hayan sometido.
c) Se refiera a la demanda, se aplicará también a la reconvención, y cuando se refiera a la contestación,
se aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención, excepto en los casos previstos en el párrafo a) del artículo 31 y en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 38.
Artículo 5.
Notificaciones, comunicaciones y cómputo de plazos.
Salvo acuerdo en contrario de las partes
y con exclusión, en todo caso, de los actos de comunicación realizados dentro de un procedimiento judicial, se aplicarán las
disposiciones siguientes:
a) Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente
al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asimismo,
será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático
o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión
y recepción y que hayan sido designados por el interesado. En el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable,
ninguno de esos lugares, se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado
o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos
del destinatario.
b) Los plazos establecidos en esta ley se computarán desde el día siguiente al de recepción de la notificación
o comunicación. Si el último día del plazo fuere festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación, se prorrogará
hasta el primer día laborable siguiente. Cuando dentro de un plazo haya de presentarse un escrito, el plazo se entenderá cumplido
si el escrito se remite dentro de aquél, aunque la recepción se produzca con posterioridad. Los plazos establecidos por días
se computarán por días naturales.
Artículo 6.
Renuncia tácita a las facultades de impugnación.
Si una parte, conociendo la infracción de
alguna norma dispositiva de esta ley o de algún requisito del convenio arbitral, no la denunciare dentro del plazo previsto
para ello o, en su defecto, tan pronto como le sea posible, se considerará que renuncia a las facultades de impugnación previstas
en esta ley.
Artículo 7.
Intervención judicial.
En los asuntos que se rijan por esta ley
no intervendrá ningún tribunal, salvo en los casos en que ésta así lo disponga.
Artículo 8.
Tribunales competentes para las funciones de apoyo y control del arbitraje.
1. Para el nombramiento judicial de árbitros será competente el Juzgado de
Primera Instancia del lugar del arbitraje; de no estar éste aún determinado, el del domicilio o residencia habitual
de cualquiera de los demandados; si ninguno de ellos tuviere domicilio o residencia habitual en España, el del domicilio o
residencia habitual del actor, y si éste tampoco los tuviere en España, el de su elección.
2. Para la asistencia judicial en la práctica de pruebas será competente el Juzgado
de Primera Instancia del lugar del arbitraje o el del lugar donde hubiere de prestarse la asistencia.
3. Para la adopción judicial de medidas cautelares será tribunal competente el del lugar en que el laudo
deba ser ejecutado y, en su defecto, el del lugar donde las medidas deban producir su eficacia, de conformidad con lo previsto
en el artículo 724 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. Para la ejecución forzosa del laudo será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que
se haya dictado, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 545 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y, en su caso, el previsto en el artículo 958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.
5. Para conocer de la acción de anulación del laudo será competente la Audiencia
Provincial del lugar donde aquél se hubiere dictado.
6. Para el exequátur de laudos extranjeros será competente el órgano jurisdiccional al que el ordenamiento
procesal civil atribuya la ejecución de las sentencias dictadas por tribunales extranjeros.
TÍTULO II
Del convenio
arbitral y sus efectos
Artículo 9. Forma y contenido del convenio arbitral.
1. El convenio arbitral, que podrá adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo
independiente, deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan
surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual.
2. Si el convenio arbitral está contenido en un contrato de adhesión, la validez de dicho convenio y su
interpretación se regirán por lo dispuesto en las normas aplicables a ese tipo de contrato.
3. El convenio arbitral deberá constar por escrito, en un documento firmado por las partes o en un intercambio
de cartas, telegramas, télex, fax u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo.
Se considerará cumplido
este requisito cuando el convenio arbitral conste y sea accesible para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico
o de otro tipo.
4. Se considerará incorporado al acuerdo entre las partes el convenio arbitral que conste en un documento
al que éstas se hayan remitido en cualquiera de las formas establecidas en el apartado anterior.
5. Se considerará que hay convenio arbitral cuando en un intercambio de escritos de demanda y contestación
su existencia sea afirmada por una parte y no negada por la otra.
6. Cuando el arbitraje fuere internacional, el convenio arbitral será válido y la controversia será susceptible
de arbitraje si cumplen los requisitos establecidos por las normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio
arbitral, o por las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia, o por el derecho español.
Artículo 10.
Arbitraje testamentario.
También será válido el arbitraje instituido
por disposición testamentaria para solucionar diferencias entre herederos no forzosos o legatarios por cuestiones relativas
a la distribución o administración de la herencia.
Artículo 11.
Convenio arbitral y demanda en cuanto al fondo ante un Tribunal.
1. El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado e impide a los tribunales conocer de
las controversias sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria.
2. La declinatoria no impedirá la iniciación o prosecución de las actuaciones arbitrales.
3. El convenio arbitral no impedirá a ninguna de las partes, con anterioridad a las actuaciones arbitrales
o durante su tramitación, solicitar de un tribunal la adopción de medidas cautelares ni a éste concederlas.
TÍTULO III
De los árbitros
Artículo 12.
Número de árbitros.
Las partes podrán fijar libremente el número
de árbitros, siempre que sea impar. A falta de acuerdo, se designará un solo árbitro.
Artículo 13.
Capacidad para ser árbitro.
Pueden ser árbitros las personas naturales
que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar
sometidos en el ejercicio de su profesión. Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será
obstáculo para que actúe como árbitro.
Artículo 14.
Arbitraje institucional.
1. Las partes podrán encomendar la administración del arbitraje y la designación de árbitros a:
a) Corporaciones de derecho público que puedan desempeñar funciones arbitrales,
según sus normas reguladoras, y en particular el Tribunal de Defensa de la Competencia.
b) Asociaciones y entidades sin ánimo de lucro en cuyos estatutos se prevean funciones arbitrales.
2. Las instituciones arbitrales ejercerán sus funciones conforme a sus propios reglamentos.
Artículo 15.
Nombramiento de los árbitros.
1. En los arbitrajes internos que no deban decidirse en equidad de acuerdo con el artículo 34, se requerirá la condición de abogado en ejercicio, salvo acuerdo expreso en contrario.
2. Las partes podrán acordar libremente el procedimiento para la designación de los árbitros, siempre que
no se vulnere el principio de igualdad. A falta de acuerdo, se aplicarán las siguientes reglas:
a) En el arbitraje con un solo árbitro, éste será nombrado por el tribunal
competente a petición de cualquiera de las partes.
b) En el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará uno y los dos árbitros así designados nombrarán
al tercero, quien actuará como presidente del colegio arbitral. Si una parte no nombra al árbitro dentro de los 30 días siguientes
a la recepción del requerimiento de la otra para que lo haga, la designación del árbitro se hará por el tribunal competente,
a petición de cualquiera de las partes. Lo mismo se aplicará cuando los árbitros designados no consigan ponerse de acuerdo
sobre el tercer árbitro dentro de los 30 días contados desde la última aceptación.
En caso de pluralidad
de demandantes o de demandados, éstos nombrarán un árbitro y aquéllos otro. Si los demandantes o los demandados no se pusieran
de acuerdo sobre el árbitro que les corresponde nombrar, todos los árbitros serán designados por el tribunal competente a
petición de cualquiera de las partes.
c) En el arbitraje con más de tres árbitros, todos serán nombrados por el tribunal competente a petición
de cualquiera de las partes.
3. Si no resultare posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes, cualquiera
de ellas podrá solicitar al tribunal competente el nombramiento de los árbitros o, en su caso, la adopción de las medidas
necesarias para ello.
4. Las pretensiones que se ejerciten en relación con lo previsto en los apartados anteriores se sustanciarán
por los cauces del juicio verbal.
5. El tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados,
no resulta la existencia de un convenio arbitral.
6. Si procede la designación de árbitros por el tribunal, éste confeccionará una lista con tres nombres
por cada árbitro que deba ser nombrado. Al confeccionar dicha lista el tribunal tendrá en cuenta los requisitos establecidos
por las partes para ser árbitro y tomará las medidas necesarias para garantizar su independencia e imparcialidad. En el supuesto
de que proceda designar un solo árbitro o un tercer árbitro, el tribunal tendrá también en cuenta la conveniencia de nombrar
un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes y, en su caso, a la de los árbitros ya designados, a la vista de las
circunstancias concurrentes. A continuación, se procederá al nombramiento de los árbitros mediante sorteo.
7. Contra las resoluciones definitivas que decidan sobre las cuestiones atribuidas en este artículo al
tribunal competente no cabrá recurso alguno, salvo aquellas que rechacen la petición formulada de conformidad con lo establecido
en el apartado 5.
Artículo 16.
Aceptación de los árbitros.
Salvo que las partes hayan dispuesto otra
cosa, cada árbitro, dentro del plazo de 15 días a contar desde el siguiente a la comunicación del nombramiento, deberá comunicar
su aceptación a quien lo designó. Si en el plazo establecido no comunica la aceptación, se entenderá que no acepta su nombramiento.
Artículo 17.
Motivos de abstención y recusación.
1. Todo árbitro debe ser y permanecer durante el arbitraje independiente e imparcial. En todo caso, no
podrá mantener con las partes relación personal, profesional o comercial.
2. La persona propuesta para ser árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a
dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia. El árbitro, a partir de su nombramiento, revelará a las partes
sin demora cualquier circunstancia sobrevenida.
En cualquier momento del arbitraje cualquiera
de las partes podrá pedir a los árbitros la aclaración de sus relaciones con algunas de las otras partes.
3. Un árbitro sólo podrá ser recusado si concurren en él circunstancias que den lugar a dudas justificadas
sobre su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas por las partes. Una parte sólo podrá
recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento
después de su designación.
Artículo 18.
Procedimiento de recusación.
1. Las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros.
2. A falta de acuerdo, la parte que recuse a un árbitro expondrá los motivos dentro de los quince días
siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la aceptación o de cualquiera de las circunstancias que puedan dar lugar a
dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia. Amenos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra
parte acepte la recusación, corresponderá a los árbitros decidir sobre ésta.
3. Si no prosperase la recusación planteada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o al establecido
en el apartado anterior, la parte recusante podrá, en su caso, hacer valer la recusación al impugnar el laudo.
Artículo 19. Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones.
1. Cuando un árbitro se vea impedido de hecho o de derecho para ejercer sus funciones, o por cualquier
otro motivo no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción.
Si existe desacuerdo sobre la remoción y las partes no han estipulado un procedimiento para salvar dicho desacuerdo, se aplicarán
las siguientes reglas:
a) La pretensión de remoción se sustanciará por los trámites del juicio verbal. Se podrá acumular la solicitud
de nombramiento de árbitros, en los términos previstos en el artículo 15, para el caso de que se estime la de remoción.
Contra las resoluciones
definitivas que se dicten no cabrá recurso alguno.
b) En el arbitraje con pluralidad de árbitros los demás árbitros decidirán la cuestión. Si no pudieren
alcanzar una decisión, se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.
2. La renuncia de un árbitro a su cargo o la aceptación por una de las partes de su cese, conforme a lo
dispuesto en el presente artículo o en el apartado 2 del artículo anterior, no se considerará como un reconocimiento de la procedencia de ninguno de los motivos mencionados en las citadas
normas.
Artículo 20.
Nombramiento de árbitro sustituto.
1. Cualquiera que sea la causa por la que haya que designar un nuevo árbitro, se hará según las normas
reguladoras del procedimiento de designación del sustituido.
2. Una vez nombrado el sustituto, los árbitros, previa audiencia de las partes, decidirán si ha lugar a
repetir actuaciones ya practicadas.
Artículo 21.
Responsabilidad de los árbitros y de las instituciones arbitrales. Provisión de fondos.
1. La aceptación obliga a los árbitros y, en su caso, a la institución arbitral, a cumplir fielmente el
encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren por mala fe, temeridad
o dolo. En los arbitrajes encomendados a una institución, el perjudicado tendrá acción directa contra la misma, con independencia
de las acciones de resarcimiento que asistan a aquélla contra los árbitros.
2. Salvo pacto en contrario, tanto los árbitros como la institución arbitral podrán exigir a las partes
las provisiones de fondos que estimen necesarias para atender a los honorarios y gastos de los árbitros y a los que puedan
producirse en la administración del arbitraje. A falta de provisión de fondos por las partes, los árbitros podrán suspender
o dar por concluidas las actuaciones arbitrales. Si dentro del plazo alguna de las partes no hubiere realizado su provisión,
los árbitros, antes de acordar la conclusión o suspensión de las actuaciones, lo comunicarán a las demás partes, por si tuvieren
interés en suplirla dentro del plazo que les fijaren.
TÍTULO IV
De la competencia
de los árbitros
Artículo 22.
Potestad de los árbitros para decidir sobre su competencia.
1. Los árbitros estarán facultados para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones
relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo
de la controversia. A este efecto, el convenio arbitral que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente
de las demás estipulaciones del mismo. La decisión de los árbitros que declare la nulidad del contrato no entrañará por sí
sola la nulidad del convenio arbitral.
2. Las excepciones a las que se refiere el apartado anterior deberán oponerse a más tardar en el momento
de presentar la contestación, sin que el hecho de haber designado o participado en el nombramiento de los árbitros impida
oponerlas. La excepción consistente en que los árbitros se exceden del ámbito de su competencia deberá oponerse tan pronto
como se plantee, durante las actuaciones arbitrales, la materia que exceda de dicho ámbito.
Los árbitros sólo podrán admitir excepciones
opuestas con posterioridad si la demora resulta justificada.
3. Los árbitros podrán decidir las excepciones de que trata este artículo con carácter previo o junto con
las demás cuestiones sometidas a su decisión relativas al fondo del asunto. La decisión de los árbitros sólo podrá impugnarse
mediante el ejercicio de la acción de anulación del laudo en el que se haya adoptado. Si la decisión fuese desestimatoria
de las excepciones y se adoptase con carácter previo, el ejercicio de la acción de anulación no suspenderá el procedimiento
arbitral.
Artículo 23.
Potestad de los árbitros de adoptar medidas cautelares.
1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros podrán, a instancia de cualquiera de ellas, adoptar
las medidas cautelares que estimen necesarias respecto del objeto del litigio. Los árbitros podrán exigir caución suficiente
al solicitante.
2. A las decisiones arbitrales sobre medidas cautelares, cualquiera que sea la forma que revistan, les
serán de aplicación las normas sobre anulación y ejecución forzosa de laudos.
TÍTULO V
De la sustanciación
de las actuaciones arbitrales
Artículo 24.
Principios de igualdad, audiencia y contradicción.
1. Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer
valer sus derechos.
2. Los árbitros, las partes y las instituciones arbitrales, en su caso, están obligadas a guardar la confidencialidad
de las informaciones que conozcan a través de las actuaciones arbitrales.
Artículo 25.
Determinación del procedimiento.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, las partes podrán convenir libremente el procedimiento
al que se hayan de ajustar los árbitros en sus actuaciones.
2. A falta de acuerdo, los árbitros podrán, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, dirigir el arbitraje
del modo que consideren apropiado. Esta potestad de los árbitros comprende la de decidir sobre admisibilidad, pertinencia
y utilidad de las pruebas, sobre su práctica, incluso de oficio, y sobre su valoración.
Artículo 26.
Lugar del arbitraje.
1. Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. A falta de acuerdo, lo determinarán
los árbitros, atendidas las circunstancias del caso y la conveniencia de las partes.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los árbitros podrán, previa consulta a las partes
y salvo acuerdo en contrario de éstas, reunirse en cualquier lugar que estimen apropiado para oír a los testigos, a los peritos
o a las partes, o para examinar o reconocer objetos, documentos o personas. Los árbitros podrán celebrar deliberaciones en
cualquier lugar que estimen apropiado.
Artículo 27.
Inicio del arbitraje.
Salvo que las partes hayan convenido otra
cosa, la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter la controversia a arbitraje se considerará la
de inicio del arbitraje.
Artículo 28.
Idioma del arbitraje.
1. Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas del arbitraje. A falta de acuerdo, decidirán
los árbitros, atendidas las circunstancias del caso. Salvo que en el acuerdo de las partes o en la decisión de los árbitros
se haya previsto otra cosa, el idioma o los idiomas establecidos se utilizarán en los escritos de las partes, en las audiencias,
en los laudos y en las decisiones o comunicaciones de los árbitros.
2. Los árbitros, salvo oposición de alguna de las partes, podrán ordenar que, sin necesidad de proceder
a su traducción, cualquier documento sea aportado o cualquier actuación realizada en idioma distinto al del arbitraje.
Artículo 29.
Demanda y contestación.
1. Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por los árbitros y a menos que las partes hayan
acordado otra cosa respecto del contenido de la demanda y de la contestación, el demandante deberá alegar los hechos en que
se funda, la naturaleza y las circunstancias de la controversia y las pretensiones que formula, y el demandado podrá responder
a lo planteado en la demanda. Las partes, al formular sus alegaciones, podrán aportar todos los documentos que consideren
pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar o proponer.
2. Salvo acuerdo en contrario de las partes, cualquiera de ellas podrá modificar o ampliar su demanda o
contestación durante el curso de las actuaciones arbitrales, a menos que los árbitros lo consideren improcedente por razón
de la demora con que se hubiere hecho.
Artículo 30.
Forma de las actuaciones arbitrales.
1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros decidirán si han de celebrarse audiencias para
la presentación de alegaciones, la práctica de pruebas y la emisión de conclusiones, o si las actuaciones se sustanciarán
solamente por escrito. No obstante, a menos que las partes hubiesen convenido que no se celebren audiencias, los árbitros
las señalarán, en la fase apropiada de las actuaciones, si cualquiera de las partes lo solicitara.
2. Las partes serán citadas a todas las audiencias con suficiente antelación y podrán intervenir en ellas
directamente o por medio de sus representantes.
3. De todas las alegaciones escritas, documentos y demás instrumentos que una parte aporte a los árbitros
se dará traslado a la otra parte. Asimismo, se pondrán a disposición de las partes los documentos, dictámenes periciales y
otros instrumentos probatorios en que los árbitros puedan fundar su decisión.
Artículo 31.
Falta de comparecencia de las partes.
Salvo acuerdo en contrario de las partes,
cuando, sin alegar causa suficiente a juicio de los árbitros:
a) El demandante no presente su demanda en plazo, los árbitros darán por terminadas las actuaciones, a
menos que, oído el demandado, éste manifieste su voluntad de ejercitar alguna pretensión.
b) El demandado no presente su contestación en plazo, los árbitros continuarán las actuaciones, sin que
esa omisión se considere como allanamiento o admisión de los hechos alegados por el demandante.
c) Una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas, los árbitros podrán continuar
las actuaciones y dictar el laudo con fundamento en las pruebas de que dispongan.
Artículo 32.
Nombramiento de peritos por los árbitros.
1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros podrán nombrar, de oficio o a instancia de parte,
uno o más peritos para que dictaminen sobre materias concretas y requerir a cualquiera de las partes para que facilite al
perito toda la información pertinente, le presente para su inspección todos los documentos u objetos pertinentes o le proporcione
acceso a ellos.
2. Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando los árbitros lo consideren
necesario, todo perito, después de la presentación de su dictamen, deberá participar en una audiencia en la que los árbitros
y las partes, por sí o asistidas de peritos, podrán interrogarle.
3. Lo previsto en los apartados precedentes se entiende sin perjuicio de la facultad de las partes, salvo
acuerdo en contrario, de aportar dictámenes periciales por peritos libremente designados.
Artículo 33.
Asistencia judicial para la práctica de pruebas.
1. Los árbitros o cualquiera de las partes con su aprobación podrán solicitar del tribunal competente asistencia
para la práctica de pruebas, de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba. Esta asistencia
podrá consistir en la práctica de la prueba ante el tribunal competente o en la adopción por éste de las concretas medidas
necesarias para que la prueba pueda ser practicada ante los árbitros.
2. Si así se le solicitare, el tribunal practicará la prueba bajo su exclusiva dirección. En otro caso,
el tribunal se limitará a acordar las medidas pertinentes. En ambos supuestos el tribunal entregará al solicitante testimonio
de las actuaciones.
TÍTULO VI
Del pronunciamiento
del laudo y de la terminación de las actuaciones
Artículo 34.
Normas aplicables al fondo de la controversia.
1. Los árbitros sólo decidirán en equidad si las partes les han autorizado expresamente para ello.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el arbitraje sea internacional, los árbitros
decidirán la controversia de conformidad con las normas jurídicas elegidas por las partes. Se entenderá que toda indicación
del derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo
de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes.
Si las partes no indican las normas jurídicas
aplicables, los árbitros aplicarán las que estimen apropiadas.
3. En todo caso, los árbitros decidirán con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrán en cuenta
los usos aplicables.
Artículo 35.
Adopción de decisiones colegiadas.
1. Cuando haya más de un árbitro, toda decisión se adoptará por mayoría, salvo que las partes hubieren
dispuesto otra cosa. Si no hubiere mayoría, la decisión será tomada por el presidente.
2. Salvo acuerdo de las partes o de los árbitros en contrario, el presidente podrá decidir por sí solo
cuestiones de ordenación, tramitación e impulso del procedimiento.
Artículo 36.
Laudo por acuerdo de las partes.
1. Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a un acuerdo que ponga fin total o parcialmente
a la controversia, los árbitros darán por terminadas las actuaciones con respecto a los puntos acordados y, si ambas partes
lo solicitan y los árbitros no aprecian motivo para oponerse, harán constar ese acuerdo en forma de laudo en los términos
convenidos por las partes.
2. El laudo se dictará con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente y tendrá la misma eficacia que
cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.
Artículo 37.
Plazo, forma, contenido y notificación del laudo.
1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros decidirán la controversia en un solo laudo o
en tantos laudos parciales como estimen necesarios.
2. Si las partes no hubieren dispuesto otra cosa, los árbitros deberán decidir la controversia dentro de
los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación a que se refiere el artículo 29 o de expiración del plazo para presentarla. Salvo acuerdo en contrario de las partes, este plazo podrá ser prorrogado
por los árbitros, por un plazo no superior a dos meses, mediante decisión motivada.
La expiración del plazo sin que se haya dictado
laudo definitivo determinará la terminación de las actuaciones arbitrales y el cese de los árbitros. No obstante, no afectará
a la eficacia del convenio arbitral, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los árbitros.
3. Todo laudo deberá constar por escrito y ser firmado por los árbitros, quienes podrán expresar su parecer
discrepante. Cuando haya más de un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del colegio arbitral o sólo
la de su presidente, siempre que se manifiesten las razones de la falta de una o más firmas.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo
anterior, se entenderá que el laudo consta por escrito cuando de su contenido y firmas quede constancia y sean accesibles
para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo.
4. El laudo deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido otra cosa o que se trate de un
laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo anterior.
5. Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje, determinado de conformidad
con el apartado 1 del artículo 26. El laudo se considerará dictado en ese lugar.
6. Con sujeción a lo acordado por las partes, los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas
del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos de los árbitros y, en su caso, los honorarios y gastos de los defensores
o representantes de las partes, el coste del servicio prestado por la institución administradora del arbitraje y los demás
gastos originados en el procedimiento arbitral.
7. Los árbitros notificarán el laudo a las partes en la forma y en el plazo que éstas hayan acordado o,
en su defecto, mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar firmado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, dentro del mismo plazo establecido en el apartado 2.
8. El laudo podrá ser protocolizado notarialmente. Cualquiera de las partes, a su costa, podrá instar de
los árbitros, antes de la notificación, que el laudo sea protocolizado.
Artículo 38.
Terminación de las actuaciones.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, sobre notificación y, en su caso, protocolización
del laudo, y en el artículo siguiente, sobre su corrección, aclaración y complemento, las actuaciones arbitrales terminarán
y los árbitros cesarán en sus funciones con el laudo definitivo.
2. Los árbitros también ordenarán la terminación de las actuaciones cuando:
a) El demandante desista de su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y los árbitros le reconozcan
un interés legítimo en obtener una solución definitiva del litigio.
b) Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones.
c) Los árbitros comprueben que la prosecución de las actuaciones resulta innecesaria o imposible.
3. Transcurrido el plazo que las partes hayan señalado a este fin o, en su
defecto, el de dos meses desde la terminación de las actuaciones, cesará la obligación de los árbitros de conservar la documentación
del procedimiento. Dentro de ese plazo, cualquiera de las partes podrá solicitar a los árbitros que le remitan los documentos
presentados por ella. Los árbitros accederán a la solicitud siempre que no atente contra el secreto de la deliberación arbitral
y que el solicitante asuma los gastos correspondientes al envío, en su caso.
Artículo 39.
Corrección, aclaración y complemento del laudo.
1. Dentro de los 10 días siguientes a la notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro
plazo, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, solicitar a los árbitros:
a) La corrección de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar.
b) La aclaración de un punto o de una parte concreta del laudo.
c) El complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él.
2. Previa audiencia de las demás partes, los árbitros resolverán sobre las solicitudes de corrección de
errores y de aclaración en el plazo de 10 días, y sobre la solicitud de complemento en el plazo de 20 días.
3. Dentro de los 10 días siguientes a la fecha del laudo, los árbitros podrán proceder de oficio a la corrección
de errores a que se refiere el párrafo a) del apartado 1.
4. Lo dispuesto en el artículo 37 se aplicará a las resoluciones arbitrales sobre corrección, aclaración y complemento del laudo.
5. Cuando el arbitraje sea internacional, los plazos de 10 y 20 días establecidos en los apartados anteriores
serán plazos de uno y dos meses, respectivamente.
TÍTULO VII
De la anulación
y de la revisión del laudo
Artículo 40.
Acción de anulación del laudo.
Contra un laudo definitivo podrá ejercitarse
la acción de anulación en los términos previstos en este título.
Artículo 41.
Motivos.
1. El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:
a) Que el convenio arbitral no existe o no es válido.
b) Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales
o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.
c) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.
d) Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las
partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se
han ajustado a esta ley.
e) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.
f) Que el laudo es contrario al orden público.
2. Los motivos contenidos en los párrafos b), e) y f) del apartado anterior podrán ser apreciados por el tribunal que conozca de la acción de anulación de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en relación con los intereses cuya defensa le está legalmente atribuida.
3. En los casos previstos en los párrafos c) y e) del apartado 1, la anulación afectará sólo a los pronunciamientos del laudo sobre cuestiones
no sometidas a decisión de los árbitros o no susceptibles de arbitraje, siempre que puedan separarse de las demás.
4. La acción de anulación del laudo habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación
o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución
sobre esta solicitud, o desde la expiración del plazo para adoptarla.
Artículo 42.
Procedimiento.
1. La acción de anulación se sustanciará por los cauces del juicio verbal. No obstante, la demanda deberá
presentarse conforme a lo establecido en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acompañada de los documentos justificativos del convenio arbitral y del laudo,
y, en su caso, contendrá la proposición de los medios de prueba cuya práctica interese el actor. De la demanda se dará traslado
al demandado, para que conteste en el plazo de 20 días. En la contestación deberá el demandado proponer los medios de prueba
de que intente valerse. Contestada la demanda o transcurrido el correspondiente plazo, se citará a las partes a la vista,
en la que el actor podrá proponer la práctica de prueba en relación con lo alegado por el demandado en su contestación.
2. Frente a la sentencia que se dicte no cabrá recurso alguno.
Artículo 43.
Cosa juzgada y revisión de laudos firmes.
El laudo firme produce efectos de cosa juzgada
y frente a él sólo cabrá solicitar la revisión conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento
Civil para las sentencias firmes.
TÍTULO VIII
De la ejecución
forzosa del laudo
Artículo 44.
Normas aplicables.
La ejecución forzosa de los laudos se regirá
por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en este título.
Artículo 45.
Suspensión, sobreseimiento y reanudación de la ejecución en caso de ejercicio de la acción de anulación del laudo.
1. El laudo es ejecutable aun cuando contra él se haya ejercitado acción de anulación. No obstante, en
ese caso el ejecutado podrá solicitar al tribunal competente la suspensión de la ejecución, siempre que ofrezca caución por
el valor de la condena más los daños y perjuicios que pudieren derivarse de la demora en la ejecución del laudo. La caución
podrá constituirse en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado
3 del artículo 529 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Presentada la
solicitud de suspensión, el tribunal, tras oír al ejecutante, resolverá sobre la caución. Contra esta resolución no cabrá
recurso alguno.
2. Se alzará la suspensión y se ordenará que continúe la ejecución cuando conste al tribunal la desestimación
de la acción de anulación, sin perjuicio del derecho del ejecutante a solicitar, en su caso, indemnización de los daños y
perjuicios causados por la demora en la ejecución, a través de los cauces ordenados en los artículos
712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3. Se alzará la ejecución, con los efectos previstos en los artículos 533
y 534 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando
conste al tribunal que ha sido estimada la acción de anulación.
Si la anulación afectase sólo a las cuestiones
a que se refiere el apartado 3 del artículo 41 y subsistiesen otros pronunciamientos del laudo, se considerará estimación parcial, a los efectos previstos
en el apartado 2 del artículo 533 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
TÍTULO IX
Del exequátur
de laudos extranjeros
Artículo 46.
Carácter extranjero del laudo. Normas aplicables.
1. Se entiende por laudo extranjero el pronunciado fuera del territorio español.
2. El exequátur de laudos extranjeros se regirá por el Convenio sobre reconocimiento
y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York, el 10 de junio de 1958, sin perjuicio
de lo dispuesto en otros convenios internacionales más favorables a su concesión, y se sustanciará según el procedimiento
establecido en el ordenamiento procesal civil para el de sentencias dictadas por tribunales extranjeros.
Disposición adicional única.
Arbitrajes de
consumo.
Esta ley será de aplicación supletoria al
arbitraje a que se refiere la Ley 26/1984, de 19 de julio, general de defensa de consumidores
y usuarios, que en sus normas de desarrollo podrá establecer la decisión en equidad, salvo que las partes opten
expresamente por el arbitraje en derecho.
Disposición transitoria única.
Régimen transitorio.
1. En los casos en que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley el demandado hubiere recibido
el requerimiento de someter la controversia a arbitraje o se hubiere iniciado el procedimiento arbitral, éste se regirá por
lo dispuesto en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje. No obstante, se
aplicarán en todo caso las normas de esta ley relativas al convenio arbitral y a sus efectos.
2. A los laudos dictados con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley les serán de aplicación las
normas de ésta relativas a anulación y revisión.
3. Los procedimientos de ejecución forzosa de laudos y de exequátur de laudos extranjeros que se encontraren
pendientes a la entrada en vigor de esta ley se seguirán sustanciando por lo dispuesto en la Ley
36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.
Disposición derogatoria única.
Derogaciones.
Queda derogada la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.
Disposición final primera.
Modificación
de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
1. El número 2.º del apartado 2 del artículo 517, queda redactado
en los siguientes términos: «2.º Los laudos o resoluciones arbitrales.»
2. Se añade un nuevo párrafo al número 1.º del apartado 1 del artículo
550 con la siguiente redacción: «Cuando el título sea un laudo, se acompañarán, además, el convenio arbitral
y los documentos acreditativos de la notificación de aquél a las partes.»
3. Se adiciona un número 4.º al apartado
1 del artículo 559 con esta redacción: «4.º Si el título ejecutivo fuera un laudo arbitral no protocolizado notarialmente,
la falta de autenticidad de éste.»
Disposición final segunda.
Habilitación competencial.
Esta ley se dicta al amparo de la competencia
exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, establecida en el artículo
149.1.6.a y 8.a de la Constitución.
Disposición final tercera.
Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los tres
meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares
y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 23 de diciembre de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ