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Sentencia Audiencia Provincial Madrid 646 2006. Anulación de laudo arbitral de AEADE por parcial

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Jurisdicción: Civil

Recurso de Apelación núm. 2/2006.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Lorenzo Pérez San Francisco.

Proceso Civil. Consumidores y Usuarios. Obligaciones y contratos (otras cuestiones).

 

AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18. MADRID

 

SENTENCIA: 00646/2006

 

Rollo: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL 2 /2006

Recurrente:Alberto

Procurador: Mª. ISABEL TORRES RUIZ

Recurrido: ONUFONE, S.L.

Procurador: MARIA RODRIGUEZ PUYOL

Ponente: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

Ilmos. Sres. Magistrados:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PEREZ

 

En MADRID, a veintidós de noviembre de dos mil seis.

 

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto el Recurso de Anulación contra el Laudo Arbitral dictado por la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (A.E.A.D.E.) de fecha 27 de marzo de 2006 siendo parte recurrente DONAlbertorepresentado por la Procuradora Sra. Torres Ruiz y defendido por el Letrado Don Agustín González Cordero y como parte recurrida ONUFONE, S.L. representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol y defendida por el Letrado Don Enrique Arroyo Aranda.

 

VISTO siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.

 

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- PorAlbertose ha promovido recurso de anulación del laudo arbitral 2/2006 ; de lo que se ha dado traslado al recurrido ONUFONE, S.L., que lo ha impugnado dentro del término concedido, habiéndose substanciado el procedimiento por los trámites previstos legalmente.

 

SEGUNDO.- Solicitada la celebración de vista pública, la misma tuvo lugar el día señalado, 21 de noviembre de 2006 con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

 

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

 

II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- Se sostiene como primera causa de nulidad del laudo la nulidad de la cláusula de sometimiento a arbitraje, al amparo de lo dispuesto en elartículo 10 de la Leypara la Defensa de los Consumidores y Usuarios que entiende que se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, sin embargo en el presente caso no podemos

entender que se trate de una cláusula no negociada individualmente por cuanto que en el contrato en el que se contiene la cláusula de sumisión a arbitraje, se establece que la misma tiene la condición de opcional al establecerse expresamente en el inicio de la misma cláusula opcional de sumisión a arbitraje, por tanto podía ser o no suscrita por el consumidor y no haber admitido si así lo hubiera tenido por conveniente dicha sumisión al arbitraje, se alega por la parte que impugna la nulidad del laudo, que no leyó el contrato sino que lo firmó simplemente donde se le dijo que firmara, pero esta omisión de la elemental diligencia de quien suscribe un contrato, no puede valorarse como una conducta abusiva de la empresa que somete a la firma dicho contrato cuando como dijimos antes la sumisión a arbitraje se establece con carácter de opcional.

 

SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, se sostiene que conforme a lo  dispuesto en elartículo 41 f) de la Ley de Arbitraje la AEADE, como organismo arbitral no se encuentra en una situación de imparcialidad sino que ha redactado los contratos tipos, y ha intervenido directamente en la relación contractual que vinculaba a las partes, ello le consta a la Sala por numerosos asuntos anteriores de los que ha conocido, en cuanto que dicha entidad se ofrece a las empresas de servicio de telefonía no como una institución objetiva de arbitraje para la solución de posibles conflictos, sino como una empresa de asesoramiento, gestión y cobro eficaz de las deudas existentes entre las empresas vinculadas y los clientes y existe por tanto un posicionamiento no imparcial de la AEADE respecto de la situación que luego va a juzgar mediante la designación de los árbitros correspondientes, por tanto tal y como ha sentado ya la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Madrid ensentencia de 16 de febrero de 2004 más que un procedimiento arbitral se trata de un procedimiento de cobro cargando las costas arbitrales a la parte incumplidora que son los clientes de las empresas de telefonía, por ello y en consecuencia no tiene la situación de imparcialidad predicable y exigible de todo órgano que va a decidir sobre derechos de terceros pero ya sea judicial ya sea extrajudicial como ocurre en el presente caso, por lo que y haciendo nuestra la fundamentación jurídica contenida en la sentencia antes citada debe considerarse que concurre clara causa de nulidad del arbitraje por falta de objetividad del órgano arbitral debiendo por tanto decretarse la nulidad del laudo dictado.

 

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en elartículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable por la remisión que al procedimiento hace al artículo 42 de la Ley de Arbitraje, han de imponerse las costas de este recurso a ONUFONE, S.L.

 

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

III.- FALLAMOS

 

Que estimando el recurso de nulidad planteado por la Procuradora Sra. Torres Ruiz en nombre y representación de D.Albertodebemos decretar y decretamos la nulidad del laudo dictado con fecha 27 de marzo de 2006 por la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad promovido por la empresa ONUFONE, S.L. condenando a la parte demandada ONUFONE, S.L. al pago de las costas causadas.

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

 

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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