Id Cendoj: 28079370102007100445
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Madrid
Sección: 10
Nº de Recurso: 157/2007
Nº de Resolución: 485/2007
Procedimiento: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL
Ponente: ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Tipo de Resolución: Sentencia
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00485/2007 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sección 10 1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7033699 /2007
Rollo: RECURSO ANULACIÓN LAUDO 157/2007
Autos: LAUDO ARBITRAL
Órgano Procedencia: De Carlos Ramón Y Susana
Procurador: GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO
Contra: Millán
Procurador: YOLANDA LUNA SIERRA
SOBRE: Acción constitutiva de anulación de laudo.
PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
1
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
En MADRID , a veintiséis de octubre de dos mil siete.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de anulación
el procedimiento arbitral CMA/ARRI81/06, emitido por la Arbitro Dª. Regina , designada unilateralmente por la empresa AEADE, en el que figura como recurrente D. Carlos Ramón Y Dª
Susana, representados por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo y defendidos por el Letrado D. Fernando Diego Sánchez,
y como recurrido D. Millán , representado por la Procuradora Dª
Yolanda Luna Sierra y asistido del Letrado Dª Beatriz Morales Puerro.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-
Por la Arbitro Dª Susana , con fecha 8 de enero de 2007,
se dictó laudo arbitral cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «...
PRIMERO.- Se estima la solicitud de arbitraje instada por
D. Millán declarándose resuelto el contrato de arrendamiento del piso sito en la AVDA. DIRECCION000 Nº NUM000
,Esc. NUM001 . NUM002 , 28047 MADRID y la PLAZA DE GARAJE
Nº NUM003
de la referida finca, que vinculaba a la parte actora y a D. Carlos Ramón Y Dª Susana como arrendatarios,
por falta de pago de las rentas pactadas y, consecuentemente, debo declarar el desahucio de D. Carlos Ramón Y Dª Susana
de la expresada vivienda y plaza de garaje sirviendo la notificación del presente Laudo de requerimiento de desalojo por plazo
de un mes a los efectos del art. 704.1 de la L.E.C ., en relación
con el art. 548 del mismo texto legal, procediéndose, en caso contrario, al inmediato lanzamiento a su costa, a cuyo efecto
será competente el Juez de Primera Instancia del lugar donde se ha dictado el Laudo, que fijará la fecha del mismo.
SEGUNDO.- Se condena a los DEMANDADOS. D.
Carlos Ramón Y Dª Susana a abonar:
A)
La cantidad de 25.495,89 Euros, cantidad correspondiente a rentas de diez días del mes de Agosto de 2.004, las mensualidades completas de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre
de 2.004, el año 2.005 y el año 2006, reclamadas en la solicitud de Arbitraje.
B)
La cantidad de 900,00.-Euros correspondiente a la renta del mes de Enero de 2.007, vencida
e impagada.
C) Las demás cantidades
devengadas y no pagadas hasta la puesta a disposición del inmueble.
TERCERO .- Asimismo, se imponen las costas del
arbitraje a D. Carlos Ramón Y Dª Susana por un importe total de 1.496,39.-€, IVA incluido, que deberá abonar
a la parte demandante, que incluye, de conformidad con el artículo 37.6 de la
Ley 60/2003 , los honorarios y gastos del árbitro, el coste del servicio prestado por la Institución administradora del arbitraje y los demás gastos originados en
el procedimiento arbitral.
CUARTO.- Que, por tanto, los DEMANDADOS D. Carlos Ramón Y Dª Susana
, deben abonar la cantidad total de 26.992,28 Euros, de los cuales 25.495,89 Euros corresponden a rentas. Y 1.496,39 Euros
a las costas arbitrales. Igualmente, deben abonar las rentas y demás cantidades devengadas y no pagadas hasta la puesta a
disposición del demandante del inmueble objeto de esta litis. »
SEGUNDO.-
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de anulación por D. Carlos Ramón Y Dª
Susana, representados por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo. Admitido el mismo, se dio traslado a la parte
recurrida, elevándose el expediente ante esta Sala para resolverlo.
TERCERO.-
Por providencia de esta Sección, de fecha 26 de septiembre de 2007, se celebró la vista pública el día 25 de octubre de 2007,
con la asistencia de los Letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.
CUARTO.-
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias lasprescripciones legales.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
(1) Mediante escrito con entrada en el Registro General de esta Audiencia Provincial, la representación procesal de don Carlos
Ramón y doña Susana interponía demanda de anulación frente al laudo dictado el 8 de enero
de 2007 y notificado el 11 de enero de 2007, en el procedimiento arbitral seguido entre los demandantes y don Millán
«.. PRELIMINAR.- El objeto de este procedimiento es la anulación del Laudo de 8 de enero de 2007, dictado en el procedimiento
arbitral CMA/ARRI81/06, seguido entre D. Millán y D. Carlos Ramón y su esposa Da. Susana (no
Santa), por la arbitro Da. Regina , designada unilateralmente por la empresa AEADE, en base al motivo 1.
a) del artículo
41 de la Ley de Arbitraje, textualmente, "QUE EL CONVENIO ARBITRAL NO EXISTE O NO ES VÁLIDO" y consecuentemente resulta nulo
respecto al resto de apartados de motivos del indicado artículo. Esta parte alega
inexistencia de voluntad de D. Carlos Ramón y Da. Susana para consentir y obligarse en el "contrato de arrendamiento"
de fecha 22 de agosto de 2004 y convenio arbitral anexo, origen del expresado Laudo,
habiendo empleado "el arrendador", a tal fin, D. Millán , simulación, alteración, engaño y, en definitiva, falsedad documental.
Se adjunta el expresado Laudo y contrato de arrendamiento con convenio arbitral anexo. (documentos n°. 2 y 3).
Vamos a alegar referente a la inexistencia de voluntad (consentimiento precedido por error y dolo) por imposibilidad de obligarse en el contrato de arrendamiento D. Carlos Ramón y Da. Susana y, consecuentemente,
inexistencia de convenio arbitral......
PRIMERO.-
Mis mandantes D. Carlos Ramón y Da. Susana llevan ocupando la vivienda sita en la Avda. DIRECCION000 n° NUM000 , el. NUM001 , NUM002 . de Madrid, desde el 17 de julio de 2000, en concepto de propietarios,
nunca como arrendatarios pagando renta. La indicada vivienda, sita en la
Avda. DIRECCION000 n° NUM000 , escalera
esl. NUM001 . NUM002 . de Madrid, fue adquirida por el demandado D. Millán
y su esposa Da Ana (hermana de D. Carlos Ramón ), en idéntica fecha de 17 de julio de 2000. D. Millán y su esposa Da. Ana
entregaron gratuitamente (aunque parezca extraño en estos tiempos) la propiedad de la indicada vivienda a mis poderdantes
D. Carlos Ramón y Da. Susana , y desde aquella fecha, 17 de julio de 2000, éstos actúan como únicos y auténticos propietarios
de la indicada vivienda a todos los efectos, conforme intentaremos probar. Por tanto resulta imposible que pudiera existir
consentimiento, sin que haya venido precedido de error y dolo, para firmar y obligarse en un contrato de arrendamiento respecto
a la indicada vivienda. Nota del Látigo: Es evidente que si te ofrecen vivir gratis en una vivienda y luego te hacen firmar
meses después un contrato de arrendamiento con fecha del momento en el que empezaste a disfrutar de esa vivienda, es que o
estas loco o no eres un inocentón y firmaste en contra de tus propios intereses, o te han engañado y, tanto por lo uno como
por lo otro, el contrato es muy probable que sea nulo. Interpretación sencilla del texto.
SEGUNDO.-
De los sucesos antes y después del 17 de julio de 2000, cuando se produce el "regalo" de la vivienda sita en la Avda. DIRECCION000 n° NUM000 , esl. NUM001 , NUM002 , a mis poderdantes. Mis mandantes son un matrimonio humilde, con tres hijos en edad escolar y con escasos recursos económicos. D. Carlos Ramón es pensionista debido a una incapacidad laboral, sufre un queratocono en un ojo con pérdida de visión total, y en el otro ojo un astigmatismo, con una visión reducida a un cinco por ciento. Da. Susana llevaba muchos años en situación de paro, sin percibir dinero alguno por tal concepto, dedicada
al cuidado de sus hijos y esposo. Debido a que eran los miembros de la familia mas necesitados, D. Millán y Da. Ana , en un alarde de generosidad, muy
pregonado en su momento al resto de la familia, deciden donarles la indicada vivienda, circunstancia ésta
muy agradecida por mis mandantes hasta hace un par de meses. Desde la indicada fecha del 17 de julio de 2000 mis poderdantes
siempre han ostentado, a todos los efectos, el comportamiento de auténticos propietarios
de la indicada vivienda. Se adjunta los siguientes documentos que así lo acreditan:
-Volante inscripción padronal, en Avda. DIRECCION000
n°. NUM000 , NUM002 , desde 6-10-2000. (documento n°. 4).
-Certificado instalación Gas de fecha 26-09-2000,
autorización de suministro de gas individual y alta de suministro (documentos n° 5, 6 y 7).
-Contrato luz con la compañía Iberdrola, de
fecha 20 julio de 2000 (documento n° 8).
-Justificante IBI satisfecho por D. Carlos Ramón .
Ha pagado muchos más que se entregaron a D. Millán . (documento n° 9).
-Diferentes recibos de comunidad con derramas incluidas,
desde 6-10-2000 hasta 2-02-2007, todos librados como titular a la orden de D. Carlos Ramón . (documentos n°. 10 al 90).
-Cartas de Administración del inmueble Sanz-Seoane
y Asociados, dirigidos a D. Carlos Ramón como propietario (documentos n°. 91 y 92).
-Comunicaciones de la Comunidad donde aparece como propietario D. Carlos Ramón (documentos n°. 94, 95, 96,
97 y 98). Existe mucha mas prueba documental.
Mis poderdantes saben perfectamente que, para que resulte válida la donación de cosa inmueble ha de hacerse en escritura pública, pero,MIS PODERDANTES OCUPABAN
LA VIVIENDA COMO PROPIETARIOS, NUNCA COMO ARRENDATARIOS
PAGANDO RENTA.
TERCERO.-
Lo sucedido el día 22 de agosto de 2004, cuando se produce la firma del supuesto contrato
de arrendamiento de la vivienda sita en la Avda. DIRECCION000 n°
NUM000 , esl. NUM001 . NUM002 .
Ese día, D. Millán y Da. Ana , invitan a D. Carlos Ramón y Da.
Susana junto a sus hijos y otros familiares, a una fiesta de cumpleaños del padre de los hermanos Da. Ana y D. Carlos Ramón
, en una casa que los primeros poseen en la localidad de Becerril de la Sierra. Después de comer, beber y pasar una tarde muy amigable, en un determinado momento un
yerno de D. Millán , David, en nombre del primero, indica a D. Carlos Ramón y Da. Susana que les acompañen a una habitación
aparte ya que les tiene que pedir un favor. El favor consiste en que D. Carlos Ramón y Da. Susana firmen un documento (que
luego resulta ser el supuesto contrato de arrendamiento) explicándoles que se trata de hacer un favor a Millán de cara a "una
justificación en un tema de Hacienda". Mis poderdantes no ponen reparo alguno, son personas agradecidas y consideran que,
hasta ese momento, deben mucho a su cuñado y firman el documento confiados en la buena fe del cuñado Millán y el yerno de
éste David. En ningún momento, ni Millán ni David, les informa que se trata de un contrato de arrendamiento de la vivienda
que ocupan y que se estén obligando al pago de una renta mensual de alquiler. Hay que indicar que D. Millán y su yerno David
actúan maliciosamente, ocultan sus verdaderas intenciones, abusan de la confianza de mis poderdantes, engañándoles y haciéndoles
firmar un contrato imposible de cumplir, conforme explicaremos mas adelante.
Mis poderdantes ya no vuelven a tener conocimiento del expresado contrato hasta el
14 de diciembre de 2006 en que reciben copia del mismo, mediante notificación con traslado de copias que les hace la empresa
de arbitraje AEADE. La comunicación se recibe vía burofax con la designación del arbitro. (documento
n°. 2).
Hay que indicar que…
según D. Carlos Ramón y Da. Susana , en el documento que firmaron (contrato de arrendamiento) no aparecía el nombre de ellos (luego aparece puesto a bolígrafo e incluso
cambian el segundo apellido de Susana , su segundo apellido es Susana y en el contrato le ponen Santa ). Tampoco reciben
copia del documento que firman.
Que, en el documento (contrato de arrendamiento), mirado por encima,
dada la confianza existente entre las partes, para nada aparecían las palabras contrato de arrendamiento, el arrendador y
el arrendatario, ni en la primera hoja ni en la última, y casi con toda seguridad, en esta última hoja, tampoco aparecía la
cláusula duodécima, referente al sometimiento al arbitraje. Todo lo referenciado,
según mis poderdantes, ha podido ser colocado con posterioridad a la firma del documento (contrato de arrendamiento), con
lo que existiría una alteración del documento, a parte de la simulación, y falsedad del mismo.
CUARTO.- El contrato de arrendamiento resulta falso e imposible. Aparte del engaño para
que firmaran el documento y la alteración efectuada en el mismo después de las firmas, recordamos que en el mismo no aparecían
los nombres de D. Carlos Ramón y Da. Susana (por ignorancia se coloca a bolígrafo en el documento el apellido Santa ), ni
las palabras contrato de arrendamiento, el arrendador, el arrendatario y no estaría, como poco, la cláusula duodécima, tampoco se le acompañaba como anexo
el convenio arbitral, POR DICHO MOTIVO ESTE APARECE SIN FIRMAR, en definitiva, todo el documento se encuentra alterado.
Para la imposibilidad que alegamos debemos indicar lo siguiente:
A).- Respecto a la cláusula cuarta , la renta pactada, de diez mil ochocientos euros anuales, es decir novecientos euros
al mes, años 2004, 2005 y 2006. ES IMPOSIBLE QUE D. Carlos Ramón SE HUBIESE PODIDO COMPROMETER Y ASUMIR UN PAGO DE RENTA DE
900 EUROS AL MES, POR DICHO MOTIVO RESULTA IMPOSIBLE QUE D. Carlos Ramón SE HUBIESE OBLIGADO EN EL "CONTRATO" A UN PAGO DE RENTA IGUAL AL DINERO TOTAL
PERCIBIDO MENSUALMENTE POR TODA LA FAMILIA, ES DECIR, LA PENSIÓN DE D. Carlos Ramón . ¿Cómo D. Carlos Ramón va a
pagar de alquiler todo lo que cobra de pensión por su incapacidad
física?. Resulta ridículo. Se adjuntan justificantes
del Instituto Nacional de la Seguridad Social,
acreditativos de los ingresos que D. Carlos Ramón percibe mensualmente en concepto de pensión, correspondientes a los años
2003, 2004 y 2005, con ingresos netos de 887,10 euros, 1.083,91 euros y 1.121,85 euros mes, respectivamente. (documentos n°. 99, 100 y 101).
También aportamos
un Informe de la Vida Laboral de Da. Susana acreditativo
que, durante los años 2004, 2005 y primeros meses de 2006, ésta no trabaja, y por tanto no percibía salario alguno (documento n°. 102).
B).- Resulta erróneo el número de cuenta del "arrendador" que aparece en el contrato (0000152271 en el Banco Español de Crédito,
normalmente son 18 dígitos), donde en "teoría" debería haberse efectuado los ingresos de renta.
C).- Resulta mas absurdo pensar que desde el 22 de agosto de 2004 en que se firma el
contrato y según el "arrendador" no se paga la renta (dos años y medio), hasta el mes de diciembre de 2006 no se haya efectuado
ninguna reclamación judicial ni extrajudicial.
D).- Mas absurdo resulta la cláusula novena, "el arrendatario toma posesión en este acto del inmueble (se refiere al 22 de
agosto de 2004 )...." ¿qué sucede con los cuatro años anteriores que el "arrendatario" lleva viviendo en el inmueble?, ¿y
con los gastos satisfechos por el "arrendatario" en la vivienda en esos cuatro años?. Referente a la fianza y el derecho que,
dicen, se reserva el arrendador de reclamarla. El arrendatario no entrego fianza, ¿lo hizo el arrendador en nombre del arrendatario
conforme ley para su deposito y registro publico?. Referente al aval bancario por importe de una anualidad, mejor no comentarlo.
E).- Respecto a la cláusula duodécima del contrato, referente al convenio
arbitral, debemos insistir que, mis mandantes aseguran, no se encontraba en el contrato en el momento de la firma, tampoco
las palabras al pie del contrato de el arrendador y el arrendatario. Tampoco se encontraba el convenio arbitral como anexo
que, dicho sea de paso, se encuentra sin firmar por las partes, y lo que resulta mas grave, el "teórico" convenio arbitral incorporado como anexo al contrato de arrendamiento
es relativo al inmueble sito en Madrid, Avda. DIRECCION000 n°.
NUM004, NUM001 . (el
contrato de arrendamiento se refiere a la vivienda en Madrid, Av. DIRECCION000 n° NUM000,
Esc. NUM001 , NUM002
.). El contrato de arrendamiento también se encuentra sin firmar por el "arrendador".
(Ver convenio arbitral unido al contrato de arrendamiento - documento n°. 2). D. Carlos Ramón y D.ª Susana ESTARIAN OCUPANDO
LA VIVIENDA, SITA EN MADRID, AV. DIRECCION000 N.º NUM000
, ESC. NUM001 , NUM002 . POR CUALQUIER CONCEPTO MENOS ALQUILER. D. Millán DEBERLA HABER ELEGIDO
UN CAMINO MÁS ACORDE CON LA LEGALIDAD, INCLUYÉNDOSE LA VÍA AMISTOSA, PARA CONSEGUIR LA POSESIÓN DEL INMUEBLE, NUNCA UTILIZANDO LA FALSEDAD, LA SIMULACION Y
EL ENGAÑO.
QUINTO.- Referente al convenio arbitral.
Partiendo de la
base que, según mis mandantes, no
existía en el documento (contrato de arrendamiento) la cláusula duodécima, ni se adjuntaba el convenio arbitral
al mismo como anexo, éste convenio arbitral resulta nulo por el hecho de no aparecer firmado ni por arrendador ni arrendatario. RESULTA ABSURDO PENSAR QUE
LOS ARRENDATARIOS FIRMEN VOLUNTARIAMENTE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTOS Y NO FIRMEN EL CONVENIO ARBITRAL ANEXO AL MISMO. ¿Por
qué no se firma el indicado convenio arbitral?, sencillamente por la inexistencia del mismo. Pura presunción legal. EN CUALQUIER OTRO SUPUESTO, SIEMPRE RESULTARIA NULO EL CITADO CONVENIO ARBITRAL POR REFERIRSE A UN INMUEBLE DISTINTO
AL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, (el contrato se refiere al inmueble sito en Avda. DIRECCION000 n°. NUM000 , Esc.
I, NUM002 ), el convenio arbitral, "teóricamente" anexo al citado contrato de arrendamiento, hace referencia
a un inmueble sito en Madrid, Avda. DIRECCION000 n° NUM004 NUM002 . (Ver contrato de arrendamiento y convenio arbitral - documento n°. 2). NO SE CORRESPONDE EL CONVENIO ARBITRAL CON EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Nota del
Látigo: ¿No les parece esto último lapidario…
indecente, inmoral, están claras las intenciones del arrendador, amparado por AEADE, que proporciona las mafiosas herramientas necesarias para pisotear los derechos del arrendado a favor de su cliente, que es Don Millán…
¿Arbitraje de “equidad”… no me hagan reír…
SEXTO.- Desarrollo del procedimiento arbitral.
Mis poderdantes tienen el primer conocimiento de que existe un "teórico" contrato
de arrendamiento que les afecta, cuando reciben la comunicación de admisión de la demanda por la entidad AEADE, fechada el
14 de diciembre de 2006, firmada por la árbitro Da. Regina , designada unilateralmente por la primera, en unión de una solicitud
de arbitraje , con fecha de entrada 11 diciembre de 2006, adjuntándose contrato de arrendamiento
y convenio arbitral. Previamente a esta comunicación no había existido reclamación alguna ni verbal ni escrita por parte de
D. Millán , tan solo un par de llamadas por parte de David, yerno de Millán, en el sentido de que abandonaran la vivienda
porque la querían vender a una tercera persona. Mis poderdantes contestaron por escrito al traslado y emplazamiento que se
les hizo, negando la existencia del contrato de arrendamiento y mucho menos la falta de pago. No reconociendo ni el convenio
arbitral ni al árbitro designado. Se adjunta carta remitida vía burofax a AEADE, de fecha 26 de diciembre de 2006. (documento
no. 103). También remitieron otra carta, vía burofax fechada el 26 de diciembre de 2006, a D. Millán, mostrándole su extrañeza y malestar por su comportamiento a demandarles
sin previo aviso, utilizando un contrato de arrendamiento simulado, conseguido con engaño y sin la voluntad de D. Carlos Ramón
y Da. Susana , y consecuentemente negando la falta de pago de renta. También
se invitaba a D. Millán a solucionar la cuestión amistosamente. Se adjunta copia de la indicada carta (documento n° 104).
Referente a la imparcialidad del arbitraje a favor de D. Millán y en contra de D. Carlos Ramón y Da. Susana.
1°.- El escrito de solicitud de arbitraje se confecciona en
las oficinas de AEADE.
2°.- Se dicta un Laudo sin que el demandante haya acreditado ser el titular del
inmueble objeto del
arbitraje .
3°.- Se dicta un Laudo arbitral respecto a un contrato de arrendamiento, en base
a un convenio arbitral anexo al mismo, identificado con el n° 12688-A, sin firmar por las partes, por tanto sin aceptar, y
lo mas grave, dicho convenio se corresponde a otro inmueble, el sito en Madrid, Avda. DIRECCION000 n° NUM004 , NUM001 , totalmente
distinto al cuestionado (Avda. DIRECCION000 n°. NUM000 , Esc. NUM001 , NUM002 ).
4°.- Porqué motivo en el laudo el árbitro hace referencia a, "...los demandados
que no reconocen la existencia de dicho contrato pero no aportan prueba alguna de que las firmas que figuran en él, no sean
las suyas." ¿Por qué la Sra. arbitro habla de que las firmas
no sean las de D. Carlos Ramón y Da. Susana ?.
(fundamento de derecho tercero). Más adelante, "...los demandados se han limitado
a negar la existencia del contrato y, lo mas chocante: ante un ataque tan grave como es la falsificación de sus firmas en
su contrato, falsificación que puede tener como consecuencia la condena al pago de una cantidad importante de dinero... ".
¿quién informa al árbitro de una posible falsificación de firmas?. ¿existe algún contacto previo al dictarse el Laudo, demandante-árbitro?.
5°.- Otra cuestión chocante, la rapidez en dictarse el Laudo arbitral, todo el
trámite en 24 días, emplazamiento, contestación y Laudo, coincidiendo con las fiestas de Navidad y Reyes. Todo un record..»
Y terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se proceda a la ANULACIÓN DEL LAUDO DE 8 DE ENERO DE 2007 , por todos o
algunos de los motivos desarrollados en el cuerpo del presente escrito, dictado en el procedimiento arbitral de referencia,
con imposición, en todo caso, de las costas al demandado D. Millán ..»,
(2) Turnado el conocimiento de la demanda a esta Sección, por proveído de 14 de marzo
de 2007 se acordó su admisión a trámite y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada con emplazamiento
para que, de convenirle, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.
(3) Por Auto de 15 de marzo de 2007 esta Sección resolvió no tener competencia para
resolver sobre la solicitud de suspensión de la ejecución del laudo; resolución que, por consentida, devino firme.
(4) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 26 de abril de 2007,
compareció en las presentes actuaciones la representación procesal de don Millán y evacuó trámite de contestación, con base
en los siguientes «.. HECHOS PRELIMINAR.- En primer lugar, señalar que esta parte viene aclarar determinados hechos que no
deberían ser dilucidados en esta instancia, pues son nuevas alegaciones que no se formularon en el momento procesal oportuno
para ello, como es el procedimiento arbitral. Sin embargo, para facilitar la labor de la Audiencia, venimos a señalar que en el año 2000,
mi mandante como director médico y accionista de la
Clínica San Camilo, vende su participación en dicha clínica y adquiere varios inmuebles a modo de inversión,
entre ellos, el de la calle DIRECCION000 , NUM000 , Esc. NUM001 , NUM002 de Madrid. Acompañamos para acreditar la propiedad
del inmueble arrendado - aunque no sería necesario pues estamos en un procedimiento de nulidad de laudo en materia de arrendamientos
por desahucio y reclamación de cantidad, y acreditándose el arriendo, lo demás es ajeno a este pleito
- escritura de
compraventa del
inmueble, recibos IBI y declaración del Impuesto sobre el Patrimonio, como Documentos números 2, 3 y 4, respectivamente. La
relación de D. Millán con los ahora demandantes (el arrendatario es hermano de la esposa de mi patrocinado) le lleva a permitir
el uso de la vivienda temporalmente hasta que decidan vender o alquilar el piso a un tercero, o a D. Carlos Ramón y Susana
dispusieran del suyo propio. En el año 2004, D. Millán , a la edad de 67 años planifica su retirada profesional de forma gradual,
reduciendo su horario de consultas, su actividad quirúrgica, etc. Esta decisión reduce notablemente sus ingresos, por lo que
decide poner en venta el inmueble o arrendarlo. Así se lo comunica a los demandantes, firmándose el contrato de arrendamiento
obrante en autos, que como se observa fue firmado en todas sus hojas, sometiéndose a todas y cada una de las cláusulas estipuladas
en el mismo. Una vez firmado el contrato, se continúa sin pagar las cantidades por tal concepto, retrasando la iniciación
de los trámites legales por ser el arrendatario familiar del arrendador, e intentar solucionar el asunto de la mejor forma
posible. Sin embargo, siendo imposible una solución amistosa, mi mandante se vio obligado a iniciar el procedimiento arbitral.
»
PRIMERO.- En el procedimiento arbitral los ahora demandantes solamente alegaron que
no reconocen el contrato de arrendamiento, ni el convenio. Se adjunta, como Documento núm. 5, las alegaciones formuladas de
contrario en el procedimiento de arbitraje. Sin embargo, no hicieron más manifestaciones, sin proponer prueba
sobre el cotejo de firmas o cualquier otra, que hubiera sido fundamental para demostrar si prestó o no el consentimiento,
al no reconocer la existencia contractual. Cierto es que tampoco ahora, ni tan siquiera solicita prueba pericial respecto
a las firmas obrantes en el contrato, ni presenta justificantes de interposición de querella o denuncia por falsedad. A pesar
de ello, el demandado no cumplió con la carga de la prueba, negó lo manifestado por el arrendador sin prueba alguna. Ahora,
de forma gratuita y con la única intención de dilatar el procedimiento, presenta una demanda de anulación, confundiendo el
fin de la misma, creyendo que su interposición es similar a un recurso de apelación o revisión, incluyendo motivos de fondo
ajenos al conocimiento de esta Audiencia, pues no nos encontramos ante una segunda instancia. Si el arbitraje al
que se sometieron las partes solo versaba sobre incumplimiento del contrato de arrendamiento con el consiguiente desahucio y reclamación de cantidad, ahora en anulación no procede alegar, pues esto no es un procedimiento declarativo
ordinario, que él es el propietario del inmueble, que le fue donado, e incluir datos o hechos que no se detallaron en arbitraje . Por otro lado, y en cuanto a la supuesta inexistencia de voluntad, es evidente que en el contrato constan
las firmas de los ahora demandantes, EN TODAS SUS HOJAS, siendo esto motivo suficiente para acreditar el consentimiento prestado
al contrato. Acompañamos contrato de arrendamiento y convenio arbitral anexo al mismo, como Documentos núm. 6 y 7. La supuesta
simulación, engaño o error debe acreditarse, y en su caso, no en este momento procesal, sino en el arbitraje .
Sin embargo esto no se hizo, y remitiéndonos al principio de la carga de la prueba, el que niega algo, debe probarlo, y en
el caso presente si entiende que no existe contrato ni consentimiento no sirve la simple negación sin acreditación alguna.
SEGUNDO.- No puede regalarse sin más una vivienda, a un tercero. De todas maneras, ya
no es cuestión de lo que pueda creerse, al no existir escrito que acredite la donación hipotéticamente realizada, ésta no
puede entenderse como válida, pues necesariamente debe constar en documento público. (Arts. 633 y 1280 de nuestro Código Civil
). Por lo tanto, todo lo demás es irrelevante, pues es inconcebible pensar que existe un engaño, ya que a la vista del contrato
en su día firmado, constan en mayúsculas de forma clara: "CONTRATO DE ARRENDAMIENTO", "ACUERDAN", "CLAUSULAS". Según esto,
es evidente a todas luces, que cualquier persona con un conocimiento medio, que desde luego, no dudamos que no tenga el recurrente,
sabría que aquello que firma es un contrato. De todas maneras, quien firma (pues la parte actora no niega que no firmara)
no puede alegar que no fue consciente de ello, salvo que actuara sin prestar atención a lo que hacía lo que constituye una
negligencia por su parte, pero que en ningún momento puede entenderse que estas condiciones supongan la nulidad de la cláusula,
y del laudo arbitral. (SAP Barcelona de fechas 11 de abril y 12 de junio de 2006 ).
TERCERO.- Indiferente para lo que ahora se sustancia, si la parte demandante tiene problemas
económicos, laborales e incapacidades que le imposibiliten obligarse a las estipulaciones derivadas de un contrato tras su
firma, o, ¿es qué la falta de pago de la renta exime de su cumplimiento?
CUARTO.- La parte recurrente en su escrito de alegaciones lo único que manifiesta
respecto al árbitro nombrado es: "no reconocemos la designación del árbitro". Lo que ha olvidado la parte contraria es que
en el mismo convenio arbitral se establece que las partes acuerdan aceptar como árbitro el que fuera designado al efecto por
la Asociación Europea de Arbitraje.
Y así se hizo. De todas maneras, aunque el convenio no fuera de aplicación, regiría el Reglamento de la Asociación que expresa claramente en su articulado, en concreto, en el 22 , que
es competencia de la asociación arbitral el nombramiento de los árbitros. Aún así, si no estaba conforme el recurrente, en
el escrito de alegaciones además de haber negado reconocer al árbitro, podía conforme al art. 16 del Reglamento (de aplicación
en lo no previsto por el convenio) formular otras alegaciones, por ejemplo, sobre el número de árbitros y su elección, así
como proponer uno, si no estaba conforme con el designado. En el caso que nos ocupa, es evidente que si se aceptó el contrato
de arrendamiento y el convenio arbitral accesorio (por remisión), también se acepta la designación del árbitro por la institución
de arbitraje . Si cuando tuvo la posibilidad el ahora demandante de alegar algo más, que no reconocer
el árbitro designado, no lo hizo, desde luego, no es, en esta instancia el momento donde pueda dilucidarse esta cuestión.
QUINTO.- La parte actora, demandada en arbitraje , se le
dio debido traslado de la demanda arbitral y fue emplazada para hacer alegaciones y proponer prueba en los plazos pactados
en el convenio arbitral. No hizo alegaciones por las razones que estimó oportunas, pero se han respetado los principios que
rigen el procedimiento arbitral, igualdad, audiencia y contradicción. Por lo tanto, no habiéndose hechas alegaciones en fase
arbitral, o siendo éstas distintas a las ahora expuestas en anulación, esta parte no debería manifestarse, ni la Sala pronunciarse sobre supuesta propiedad del inmueble, de donación, ni
un supuesto engaño o error a la firma del contrato, porque esto no fue tratado por los actores, a pesar de concedérseles traslado
para que formularen las alegaciones que entendieran por conveniente. Lo inaudito, es que se traten nuevas cuestiones que no
devienen de un procedimiento anterior, y que en su caso, si así lo hubiera estimado, debería haber intentado defenderlo en
un procedimiento declarativo, pero no en éste que solamente es de desahucio y reclamación de
cantidad, siendo irrelevante el resto de cuestiones ahora suscitadas.
SEXTO.- Debemos hacer hincapié en que con fecha 22 de agosto de 2004 los recurrentes
firmaron un contrato de cuatro hojas, en todas sus páginas, obligándose a lo dispuesto en todas y cada una de las cláusulas
del mismo. Así en la duodécima y última cláusula del contrato, se señala: "Con independencia de los fueros que pudieran corresponder,
ambas partes acuerdan someter cuantas divergencias surgieran por la interpretación y ejecución del presente contrato al arbitraje de derecho de la ASOCIACIÓN EUROPEA
DE ARBITRAJE DERECHO Y EQUIDAD,
cuyo convenio arbitral se adjunta como anexo".
Del tenor literal de la citada cláusula se desprende claramente que se renuncia al
fuero de los Juzgados y tribunales para la resolución de esta materia, con sometimiento expreso al arbitraje .
Con ello, queremos dar a entender que la misma firma del contrato ya supone, sin género de duda, el sometimiento al arbitraje , y el convenio arbitral se adjunta como anexo al contrato, pero la aceptación expresa de arbitraje nace, y se perfecciona, con la firma contractual. Aún así, el convenio de arbitraje se
acompaña con el propio contrato de arrendamiento, tal como prevé la cláusula 12a . Las partes deciden incorporar un convenio
arbitral específico al que se remiten, de acuerdo con el art. 9.4 de la Ley
de Arbitraje que preceptúa: "se considerará incorporado al acuerdo entre las partes el convenio arbitral que conste en un
documento al que éstas se hayan remitido en cualquiera de las formas establecidas en el aparatado anterior " Según esto, si
los recurrentes han firmado todas las hojas del contrato, y en concreto han acordado someterse al arbitraje de
la Asociación Europea de Arbitraje de
Derecho y Equidad, tal y como se recoge en la cláusula 12a , es evidente que se considera incorporado al acuerdo, el convenio
arbitral que consta en el contrato de arrendamiento de 22 de agosto de 2004, como documento escrito firmado por las partes
en todas sus hojas, por remisión expresa. Por todo ello, es válido el contrato de arrendamiento, así como el convenio arbitral
anexo al mismo, que debido a esa característica de accesoriedad al negocio jurídico principal (contrato de alquiler) no pierde
su eficacia, pues su aceptación, expreso consentimiento y voluntad de sometimiento a arbitraje ya
viene otorgado con la firma de la cláusula duodécima. Por tanto, es evidente la voluntad de las partes de someterse al arbitraje . Es más, si mi mandante hubiera instado una demanda judicial de desahucio ,
la parte demandada habría alegado la declinatoria y el juez de instancia se hubiese inhibido. De todas maneras, quién decide
la validez del convenio arbitral es el árbitro, de conformidad con el art. 22 de la
Ley de Arbitraje . Así, en el caso presente, el árbitro, Doña Regina , ya se pronunció en este sentido, tal
y como se colige en el laudo arbitral, que aportamos como Documento núm. 8. En la fundamentación jurídica del escrito aducía,
entre otros extremos, que «el convenio arbitral es válido»; que «la acción de anulación no es una segunda instancia»; que
«el recurrente realiza alegaciones nuevas que no hizo en el procedimiento arbitral. Infracción del artículo 22.2 de la Ley 60/2003 de Arbitraje y
jurisprudencia que lo interpreta»; y terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia considerando no ajustada a derecho
la petición de anulación de contrario, se acuerde igualmente declarar conforme a derecho [sic] el laudo arbitral objeto de
la presente litis y con expresa imposición de costas del presente a la parte contraria».
(5) Por Auto de esta Sección de fecha 17 de mayo de 2007 se acordó no haber lugar
a la práctica de pruebas distintas de la documental consistente en recabar de la entidad administradora del arbitraje certificación literal y autenticada de las actuaciones arbitrales. Dicha resolución, por consentida,
devino firme.
(6) En fecha 25 de octubre de 2007 se celebró la vista en esta Sala con asistencia de
las partes impugnantes e impugnadas, que ratificaron las alegaciones iniciales.
TERCERO.- Conviene subrayar que, como precisa la jurisprudencia constitucional, el
arbitraje constituye un medio heterónomo de arreglo de controversias que se fundamenta en la autonomía
de la voluntad de los sujetos privados que constitucionalmente le vincula con la libertad como valor superior del ordenamiento
(art. 1.1 C.E .). De manera que no cabe entender que,
por el hecho de someter voluntariamente determinada cuestión litigiosa al arbitraje de un tercero, quede
menoscabado y padezca el derecho a la tutela judicial efectiva de la
Constitución reconoce a todos -SS.T.C. 43/1988, 233/1988, 15/1989, 288/1993, 174/1995, 176/1996 -. Una vez
elegida dicha vía ello supone tan sólo que en la misma ha de alcanzarse el arreglo de las cuestiones litigiosas mediante la
decisión del árbitro y que el acceso a la jurisdicción --pero no su «equivalente jurisdiccional» arbitral (SS.T.C. 15/1989,
62/1991 y 174/1995 )-- legalmente establecido será sólo la acción de nulidad del Laudo Arbitral y no cualquier otro proceso
ordinario en el que sea posible volver a plantear el fondo del litigio tal y como antes fue debatido en el proceso arbitral.
Como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva no es un derecho de
libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución,
sino un derecho prestacional, sólo ejercitable por los cauces procesales existentes y con sujeción a su concreta ordenación
legal ( SSTC 99/1985, 50/1990 y 149/1995 , entre otras). La pretensión de anulación no es cauce hábil para obtener un pronunciamiento
de fondo a propósito de las cuestiones que fueron objeto del proceso arbitral, sino únicamente la privación de efectos al
laudo dictado. No se trata, pues, de un recurso en sentido propio, sino de una acción rescisoria fundada en motivos tasados
(numerus clausus) y orientada única y exclusivamente a obtener un pronunciamiento constitutivo: la creación de una situación
nueva ya que a partir de la anulación un laudo que es firme, válido y ejecutivo desde que se dicta deja de serlo. Y es firme
porque no se concede frente al laudo recurso alguno, ni devolutivo ni no devolutivo, careciendo de esta cualidad la facultad
otorgada a los árbitros de corregir, aclarar y completar el laudo.
CUARTO.- Premisa de la validez del laudo, como del arbitraje mismo,
es la validez del convenio arbitral, que constituye su soporte y su fundamento. El legislador ha procurado aquí un enunciado
de mayor rigor que el que empleaba la Ley anterior, que aludía
únicamente a la nulidad, y aun que el de la Ley Modelo,
que junto a la categoría genérica de la invalidez menciona el supuesto concreto de la incapacidad: se hace referencia ahora,
junto a la invalidez (en cualquiera de sus modalidades), a la inexistencia. La verdad es que sobre este aspecto no se habían
planteado dudas reseñables, pues era opinión doctrinal común que, atendido el carácter contractual del compromiso o del convenio
arbitral, no había más que remitirse a las reglas generales sobre inexistencia, nulidad y anulabilidad de los contratos',
con las particularidades en su caso específicamente aplicables al convenio arbitral`. Obviamente, cuando se trate
de arbitraje
testamentario (art. 10 ) habrá que estar a las
normas sobre validez de este negocio mortis causa. Aunque contemplada en forma autónoma, la categoría de la inexistencia no
se separa en el fondo del régimen de invalidez que corresponde a la nulidad radical o absoluta, siendo su sentido, a lo sumo,
el de designar aquellos casos que concretamente la determinan, como son los de falta o ausencia de alguno de los denomina
dos requisitos o elementos esenciales del convenio: consentimiento, objeto, causa -en cuanto se entienda haber aquí un requisito
de validez, como a nosotros nos parece- forma. Pero hay, fuera de tales supuestos, algún caso en que la inexistencia cobra
una significación más específica: sería el que algunos mencionan como «caducidad» del convenio, por haber perdido vigencia
o haberse agotado ya. La invalidez cubre otros supuestos de nulidad radical: convenio contrario a norma legal prohibitiva
o imperativa, salvo que la lev establezca efecto distinto para el caso de contravención (art. 6.3 CC ), o que versa sobre
materia no disponible are. 2.1 LÁrb) o taspasa los límites de la autonomía privada (art. 1255 CC ), o está viciado de causa
ilícita (art. 1275 CC ), o ha sido otorgado por representante sin poder o fuera de los límites de éste (arts. 1713 y 1259
CC ). Y cubre asimismo, la invalidez los casos de anulabilidad: defectos de capacidad y vicios del consentimiento (arts. 1.300
s, 1.301 CC ). Sobre la capacidad, que ha de determinarse conforme a la ley personal (art. 9.1 CC ), nada dispone especialmente
la Ley de Arbitraje , por lo que hbrá
que estar a las
reglas generales sobre capacidad para contratar (art. 1263 C.C .), o sobre la especialmente requerida -y que algunos denominan legitimación-
en cuanto a determinados bienes o relaciones: el menor emancipado precisa del consentimiento de sus padres, y en su defecto
del curador, para cuanto afecte a la disposición o gravamen de inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales y objetos
de extraordinario valor (art. 323 CC ); el tutor precisa autorización judicial (art. 271, 3.º C.C .), y lo mismo se entiende,
aunque no lo diga expresamente el art. 166 C.C ., respecto
de los padres. De manera más específica, habrá que estar también a los requisitos de «forma y contenido» del convenio arbitral
que se establecen en el artículo 9 . Señalemos aquí, por lo que se refiere al contenido, que una total indeterminación de
la relación jurídica, contractual o no contractual, de la que puede surgir la controversia constituye un caso claro de nulidad
por razón del objeto o contenido (art. 9.1 ). En cuanto a la forma, y por más que la Exposición de Motivos declara un tanto imprecisamente que el nuevo texto legal «refuerza el
criterio antiformalista», lo cierto es que el artículo 9.3 mantiene la exigencia de que el convenio conste por escrito, y
no vemos razón para variar la conclusión, compartida bajo la Ley
anterior por la doctrina más autorizada y extendida, de tratarse de una exigencia de carácter sustancial cuya omisión acarrea
la nulidad.
Que ahora se contemple adicionalmente la posibilidad de que «el convenio arbitral conste
y sea accesible para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo» (art. 9.3.11 ) no desmiente en manera
alguna la exigencia de forma escrita, pues no hay que confundir la forma de expresión con lo que constituye el soporte en
el cual consta, se registra o se conserva lo expresado. De cualquier modo, no parece que la mención legal de esos otros soportes
no estrictamente documentales pueda ser entendida con un alcance tal que deje desvirtuada la exigencia básica de forma escrita
que la primera parte de la misma formulada con toda claridad. Así se desprende, por cierto, de la previsión que respecto del
laudo se contiene en el artículo 37.3, párrafo segundo : «se entenderá que el laudo consta por escrito cuando de su contenido
y firmas quede constancia y sean accesibles para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo».
A estos efectos de validez, el convenio arbitral, como sabemos, goza de autonomía
(art. 22.1 : «el convenio arbitral que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás
estipulaciones del mismo. La decisión de los árbitros que declare la nulidad del contrato no entrañará por sí sola la nulidad
de convenio arbitral»): lo que no quiere decir, naturalmente, que el convenio mismo esté a salvo de cualquier vicio de nulidad,
sino únicamente de la que derivaría de modo reflejo (y si el propio convenio arbitral no es nulo por otra causa) de la nulidad
del contrato en que aquél se inserta. Según la causa de nulidad de que se trate, es muy probable que la nulidad del contrato
suponga a la vez la del convenio arbitral, cuando éste sea una cláusula de aquél (piénsese, por ejemplo, en la nulidad por
vicios del consentimiento; no así, necesariamente, en caso de nulidad por infracción de prohibición legal). Más fácilmente
concebible será la subsistencia del convenio si éste figura en acuerdo independiente, aunque se haya objetado que, supuesta
la nulidad del contrato de referencia, mal puede suscitarse a partir de él controversia alguna arbitrable: lo que tiene buen
sentido a partir de una nulidad declarada, pero no si lo controvertido es la nulidad misma, que habría de discernirse en el
arbitraje convenido.
Por otro lado, ha de considerarse la cuestión de la posible preclusión de la acción
de impugnación por las causas que venimos examinado en este apartado, algo sobre lo que la doctrina relativa a la Ley anterior (art. 23 ) se mostró vacilante. Conforme al nuevo artículo 22.2
, las excepciones relativas a la existencia o a la palidez del convenio (como cualesquiera otras cuya estimación impida
entrar en el mudo de la controversia) «deberán oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación» (aunque,
con flexibilidad no exenta de inseguridad, se admite la oposición ulterior «si la demora está justificada»). Como el efecto
preclusivo tampoco se previene ahora de manera expresa, hay razón para cuestionarse, como antes, si el silencio en ese momento
procesal puede llevar aparejado efecto tan radical como la pérdida de ese motivo de impugnación en fase de anulación del laudo.
En rigor, el efecto preclusivo es el que hay que predicar en línea de principio, y ello
aun cuando no aparezca reproducido formalmente ahora -salvo en la forma templada del art. 6 - aquel mandato del artículo
25.2 de la Ley anterior («los árbitros fijarán a las
partes plazos preclusivos para formular alegaciones»): constituye un postulado del arbitraje como
proceso, sin el cual sería imposible el desarrollo de una discusión ordenada. Estrechamente relacionado también con el principio
dispositivo, el de preclusión comporta la carga de aprovechar (v la libertad de desaprovechar) las expectativas y oportunidades
procesales en el momento para ellas previsto. Si las excepciones atinentes a la existencia o a la validez del convenio arbitral
han de oponerse «a más tardar en el momento de presentar la contestación», es que no podrán (salvo la demora «justificada»
que la propia norma admite) ser opuestas después: ni dentro del mismo procedimiento arbitral, ni tampoco después en fase de
anulación del laudo. Con ser ésa la solución en línea de principio, se han de tener en cuenta, sin embargo, algunas precisiones.
Primero ha de hacerse referencia separada a la cuestión de la inexistencia del convenio. En relación con ella, la previsión
del artículo 22.2 ha de completarse con la que se contiene en el artículo 9.5 : «Se considerará que hay convenio
arbitral cuando en un intercambio de escritos de demanda y contestación su existencia sea afirmada por una parte y no negada
por la otra». De modo que, en este punto, la imposibilidad de discutir ulteriormente tal existencia, antes aún que derivado
de una preclusión, parece el predicado necesario de ese efecto jurídico sustancial. Respecto de la cuestión de la invalidez,
la preclusión admite algunos temperamentos. No, por cierto, a base de dar juego aquí a la doctrina del venire contra factum
proprium, como algunas opiniones han propuesto: la preclusión procesal, ajena a la idea de protección de la confianza, se
desenvuelve en un ámbito diferente de la doctrina de los actos propios, aunque haya el denominador común de tina conducta
contradictorias. Donde se ha de encontrar la clave es, a nuestro juicio, en la disponibilidad o indisponibilidad de la causa
de invalidez o, si se quiere, en su renunciabilidad, lo que trae a colación la norma del artículo 6, conforme al cual: «Si
una parte, conociendo la infracción de alguna norma dispositiva de la presente Ley o de algún requisito del convenio arbitral,
no la denunciase dentro del plazo previsto para ello o, en su defecto, tan pronto como le sea posible, se considerará que
renuncia a las facultades de impugnación previstas en esta Ley». Aun por vía presunta, la privación de la facultad de impugnación
no podrá padecerla la parte más que respecto de aquello que ella misma hubiera podido renunciar: es claramente el caso de
las acciones de anulabilidad por vicios del consentimiento; no. en cambio, el de una nulidad radical no convalidable (vgr.,
convenio arbitral viciado de causa ilícita, convenio celebrado por el tutor sin la autorización judicial que exige el art.
271.3° CC ).
QUINTO.- En íntima relación con este particular, y saliendo al paso de una de las alegaciones
efectuadas por la parte demandada a propósito de la falta de alegación por la actora de las cuestiones invocadas con ocasión
de la presente acción de anulación, conviene recordar la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,
Sala Primera, de 26 de octubre de 2006 , asunto C-168/05, Elisa María Mostaza Claro vs. Centro Móvil Milenium, S.L., como
consecuencia de la cuestión prejudicial suscitada por esta misma Audiencia Provincial de Madrid al Tribunal en relación con
la aplicación de la Directiva 93/13/CEE del
Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (la "Directiva")
9 :"Si la protección de los consumidores de la Directiva
93/13/CEE [...] puede implicar que el Tribunal que conoce de un recurso de anulación contra un laudo arbitral aprecie
la nulidad del convenio arbitral, y anule el laudo por estimar que dicho convenio arbitral contiene una cláusula abusiva en
perjuicio del consumidor, cuando esa cuestión se alega en el recurso de anulación pero no se opuso por el consumidor en el
procedimiento arbitral. Y el TJCE concluye en la Sentencia
que: "La Directiva
93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,
debe interpretarse en el sentido de que implica que un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un recurso de anulación
contra un laudo arbitral ha de apreciar la nulidad del convenio arbitral y anular el laudo si estima que dicho convenio arbitral
contiene una cláusula abusiva, aun cuando el consumidor no haya alegado esta cuestión en el procedimiento arbitral, sino únicamente
en el recurso de anulación."
SEXTO.- Se alega por los demandantes que «el convenio arbitral no existe o no es válido».
Del examen de la certificación autenticada remitida por la entidad administradora del arbitraje se
sigue inequívocamente que el contrato de arrendamiento de 22 de agosto de 2004 se encuentra predispuesto por el arrendador,
en un modelo preimpreso en el cual aparecen únicamente líneas de puntos en los lugares destinados a albergar los nombres y
el NIF de los arrendatarios. En lo restante, el documento contractual se encuentra íntegramente preestablecido, sin que conste
que ninguna de sus cláusulas fuera individualizadamente negociada entre las partes. Desde esta perspectiva ha de concluirse
que el contrato de méritos constituye un contrato de adhesión. El artículo 8 de la ley 7/1998, de 13 de abril , sobre
condiciones generales de la contratación dispone que «
1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo
dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto
para el caso de contravención.
2. En particular, serán
nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por
tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de
19 de julio, General para la Defensa de los consumidores
y Usuarios ».
Por su parte el artículo 10 de la ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, dispone en sus números 1, y 3 lo siguiente:
«
1. Las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se apliquen a la oferta o promoción
de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente relativas a tales productos o servicios, incluidos
los que faciliten las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, deberán cumplir los siguientes
requisitos:
…………..
c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes,
lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.
3. Si las cláusulas tienen el carácter de condiciones generales, conforme a la Ley sobre Condiciones
Generales de la
contratación, quedarán también sometidas a las prescripciones de ésta ».
Y el artículo 10 bis de la misma Ley establecía, en su redacción anterior a la
operada por Ley 44/2006, de 29 de diciembre que: «
1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente
que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos
y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de
estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente ley. El hecho de que ciertos elementos de una
cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de este artículo al resto
del contrato. El profesional que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de
la prueba. El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto
del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás
cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.
2. Serán nulas
de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones y estipulaciones en las que se aprecie el carácter
abusivo. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil. A estos efectos, el Juez que declara la nulidad de dichas cláusulas integrará
el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el
contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor o usuario. Sólo cuando
las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada
podrá declarar la ineficacia del contrato. »
Y la disposición adicional primera de la indicada ley , cuando indica que, a los
efectos previstos en el artículo 10 bis, tendrán el carácter de abusivas al menos las cláusulas o estipulaciones
siguientes,- recoge en el número 26 «la sumisión a arbitrajes distintos del de consumo, salvo
que se trate de órganos de arbitraje creados
por normas legales para un sector o supuesto específico ».
SÉPTIMO.- A la vista de esta regulación legal, el convenio arbitral analizado constituye
claramente una cláusula abusiva, lo que determina su nulidad y la consiguiente nulidad del laudo arbitral; solución que no
varía sino que se reafirma con la modificación operada en la ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios por ley 44/2006, de 29 de diciembre , como puede apreciarse
por su exposición de motivos, la supresión del párrafo 4 del artículo 10 o el nuevo apartado 4 del artículo 31.
La cláusula por la que un consumidor se somete a un arbitraje
distinto del de consumo se considera legalmente
abusiva, y por tanto nula, salvo que se trate de un arbitraje
creado por una norma legal para un sector o supuesto
específico, lo que no acontece en el caso presente. Ex abundantia, la cláusula duodécima no es, de acuerdo con su
propia literalidad un «convenio arbitral» cabal y acabado, pues en ella se efectúa una remisión a un «convenio arbitral» contenido
en un documento separado que ni se refiere al mismo inmueble objeto de aquél, ni, señaladamente, aparece firmado por las partes,
como la misma árbitro admite paladinamente en el laudo Se impone, en consecuencia, con acogimiento de la demanda, la anulación
del laudo impugnado.
OCTAVO.- El acogimiento de la acción de anulación determina que no haya lugar a especial
pronunciamiento respecto de las costas procesales de esta instancia. Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones
normativas de general y pertinente aplicación,
III.- F A L L A M O S
En méritos de lo expuesto, y con ESTIMACIÓN de la acción de anulación del Laudo dictado
por la árbitro doña Regina en fecha 8 de enero de 2007, ejercitada por la representación procesal de don Carlos Ramón y doña
Susana , procede:
1.º ANULAR el expresado laudo.
2.º NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas
en la sustanciación de esta acción.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndoles que frente
a la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario o extraordinario.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al
Rollo de Sala núm. 0157/2007 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación,
dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Certifico. Firma….